REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003875
ASUNTO : RP01-P-2016-003875

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, lunes Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:47 del mediodía; se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control en funciones de Guardia, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y del Alguacil JESUS GARCIA; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003875, seguida al ciudadano WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.881.308, natural de Cariaco - Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-03-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Rosa Josefina Hernández DE Quijada, residenciado en la Urbanización 22 de Octubre Calle Santa Eduvigis, c/c Junín, casa sin numero, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono; 0414-781-7485. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de Guardia. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que contar con la asistencia del Abg. Rubén García, inscrito debidamente en el IPSA bajo el numero 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal Quinta Transversal al lado de la Arepera Wasi, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. A continuación, el Juez da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

EXPOSICON Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA; por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Eulimar del Valle Quijada Mejía, formuló denuncia ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; manifestando que su padre la maltrató verbal y físicamente, cuando ella llegó a la casa su padre Wilman Quijada el cual estaba sacando a una mujer de la vivienda y la metió en su carro que estaba en el garaje, cuando este vio a Eulimar le dijo que se quedara tranquila sin embargo la ciudadana atravesó el carro frente al portón para que el mismo no saliera, es por ello que el sr. Wilma abrió el portón de la casa, ella entró a la misma, abrió la puerta del carro y empezó a forcejear con la ciudadana que estaba en el vehiculo, seguidamente el ciudadano Wilman la empujó y la pegó con la pared y la aruñó, posteriormente el ciudadano le pisó la mano con la puerta del carro, sacó su vehiculo y se fue de la vivienda Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR DEL VALLE QUIJADA MEJÍA. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Solicito copia simple del acta, se declare la flagrancia y se siga el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su lapso legal Es todo.
En seguida, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, quien manifiesta no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Rubén García, quien expone: “Rechazo la solicitud Fiscal de la Medida solicitada en contra de mi defendido por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos que se averigua en este estrado, mi defendido le han imputado de agresor cuando en verdad es una victima en el presente hecho y que el lamenta esta situación porque se trata de que la denunciante es su hija, y que no entiende la forma como esta joven ha ido en su contra con un odio, que en sus mismas declaraciones insertas al folio 4 del expediente se expresan por si solas, el hecho ciudadano Juez, sucedieron donde reside mi defendido desde hace mas de tres años solo, ni su hija ni su esposa viven con el en dicha casa, esto lo corrobora la joven en la pregunta décima primera de su interrogatorio, cuando contesta que mi defendido tiene mas de tres años de su mama, y consigno una constancia de residencia expedida por el consejo Comunal 22 de Octubre donde indica que mi defendido vive solo, constancia de fecha 28-01-2016, mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales, es solvente en la comunidad donde habita, que es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas por circunstancias ajenas a su voluntad e inducidas por su hija Eulimar quien se presentó a eso de las 7 a.m en su lugar de residencia lo agredió física y verbalmente tanto a él como a su amiga que estaba en su carro, inclusive el asistió voluntariamente a la policía porque estaba sorprendido de la actitud de su hija contra su persona, el problema de mi defendido ha sido con la madre de su hija con quien tiene mas de 3 años separado pero con su hija nunca, es el primero en estar sorprendido por lo sucedido ya que es una situación incomoda para su familiares y amigos, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluidas las intervenciones de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR DEL VALLE QUIJADA MEJÍA, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 20-03-2016, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Eulimar del Valle Quijada Mejía, formuló denuncia ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; manifestando que su padre la maltrató verbal y físicamente, posteriormente, funcionarios se trasladaron hasta la residencia en busca del ciudadano que cometió la agresión, al llegar a la vivienda conversaron con dicho ciudadano, solicitándole que los acompañaran hasta la Comandancia General de la Policía, en razón que su esposa lo había denunciado por los maltratos que le ocasionó y por ese motivo quedaría detenido; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su Defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulimar del Valle Quijada Mejía; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 03 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 04 y su vuelto acta de denuncia formulada por la víctima en la que señala las circunstancias en que sucedieron los hechos, al folio 11 resultado de examen médico legal a nombre de la víctima con el siguiente resultado: Contusión Equimótica y Escoriada en tercio proximal anterior de antebrazo izquierdo; Contusión Equimótica en cara palmar de falange media, del dedo medio de mano izquierda; Contusión edematosa y Equimótica en cara dorsal de falange media de dedos anular, medio e índice de mano derecha, al folio 12 cursa Memorando 9700-174-156, de fecha 20-03-2016, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia que el ciudadano WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, no presenta registro policial ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR DEL VALLE QUIJADA MEJÍA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan Violencia Fisica, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo una obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado WILMAN RAIMUNDO QUIJADA FOMA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.881.308, natural de Cariaco - Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-03-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Rosa Josefina Hernández DE Quijada, residenciado en la Urbanización 22 de Octubre Calle Santa Eduvigis, c/c Junín, casa sin numero, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono; 0414-781-7485. ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR DEL VALLE QUIJADA MEJÍA, consistente en: 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), anexo a Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, anexas a oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ