REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001262
ASUNTO : RP01-P-2016-001262

AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÒN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 07:38 p.m., se constituyó en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL BOADA CORASPE, acompañado de la Secretaria ABG. VICMARY GONZALEZ y el Alguacil JESUS COLON, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2016-001262, seguida en contra del ciudadano; MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 18-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.281775, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caiguire. Sector la Esperanza, Calle Principal, casa s/, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado del CICPC, y la Defensora Publica Quinta Abg. Mariana Anton quien se encuentra en funciones de Guardia; Seguidamente el Tribunal impone al imputado MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” contar con defensor de confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de la orden de aprehensión dictada en fecha 05-02-2016, cursante a los folios 53 al 55, explicando detalladamente el contenido de dicha decisión.

EXPOSICON Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido solicita y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 18-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.281775, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caiguire. Sector la Esperanza, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de GERMAN; Asimismo los mencionados se encuentran incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ángelo, por los hechos ocurridos en fecha hechos se suscitaron en fecha 01-11-15, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el Barrio Caiguire, Callejón Nueva Cuba, Sector la Carabela, Parroquia Valentín Valiente en el momento que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraba en la parte de afuera de su residencia, en compañía de su hermano ANGELO JOSE LOPEZ VASQUEZ y la esposa de este, se presentaron a dicho lugar los ciudadanos MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA y HERSON ALEXANDER FERNANDEZ SERRANO, conocido como,” SATANAS”, quienes al percatarse de la presencia de los adolescentes, sacaron de sus cinturas armas de fuegos y sin perdida de tiempo y sin mediar palabras alguna, efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de los jóvenes y después huyeron del sitio, quedando tirado en el plena vía publica el cuerpo ensangrentado del adolescente, GERMAN, quien falleció de manera instantánea; así mismo resulto herido su hermano ANGELO, el cual fue auxiliado por familiares, amigos y trasladado al Hospital Central de esta Ciudad, en donde le prestaron asistencia médica y luego fue dado de alta por sus médicos tratantes; por lo que se solicitó se decrete la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, por su presunta participación en el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de GERMAN; Asimismo los mencionados se encuentran incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ángelo; Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente y de manera separada, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Imputado. MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, quien expone; ESE DIA NO ME ENCONTRABA CON GERSON PORQUE ESTABA PESCANDO CON MI PAPA, QUIEN LO MATO FUE GERSON Y LA MAMA SE LO LLEVO A UN LUGAR QUE LLAMAN SAN LUIS, Y EL LE HABIA METIDO UNOS TIROS AL HERMANO DE GERSON. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Una vez escuchada la exposición Fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa SE OPENE A LA SOLICITUD FISCAL, POR CONSIDERAR QUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, POES NO HAY TESTIGOS AJENOS A AL VICTIMA, QUE PUEDAN CORROBORAR LO DICHO POR ESTA, Y DE ACUERDO A LO INDICADO POR MI REPRESENTADO HAY UN INTERES MANIOFIESTO DE LAS VIICTIMAS EN CONTRA DE MI RESPRESSENTADTO POES ERA AMIGO DE LA PERSONA A UN FAMILIAR DE ELLOS, AUNADO QUE NO ESTA INDIVIDUALÑIZADA LA CONDUCTA D ELOS PRESENTOS AUTORES, PUDIENDOSE ESTAR ANTE UN GRADO DE PARTYICIPACION COMO LO ES UNA COMPLICIDAD CORESPECTIVA LA CUAL PIDO A ESTE TRIBUNAL CONSIDERE, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, AL NO ESTAR SATISFECHO LOS NUMERALES DE LOS ARTICULOS 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PIDO AL TRIBUNAL A LOS FINES DE GRANTIZAR LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO SE LE IMPOGA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, Y POR ULTIMO SOLICITO COPIA SIMPLE”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01-11-2015, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el Barrio Caiguire, Callejón Nueva Cuba, Sector la Carabela, Parroquia Valentín Valiente en el momento que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba en la parte de afuera de su residencia, en compañía de su hermano ANGELO JOSE LOPEZ VASQUEZ y la esposa de este, se presentaron a dicho lugar los ciudadanos MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA y HERSON ALEXANDER FERNANDEZ SERRANO, conocido como,” SATANAS”, quienes al percatarse de la presencia de los adolescentes, sacaron de sus cinturas armas de fuegos y sin perdida de tiempo y sin mediar palabras alguna, efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de los jóvenes y después huyeron del sitio, quedando tirado en el plena vía publica el cuerpo ensangrentado del adolescente, XXXXXXXXX, quien falleció de manera instantánea; así mismo resulto herido su hermanoXXXXXX, el cual fue auxiliado por familiares, amigos y trasladado al Hospital Central de esta Ciudad, en donde le prestaron asistencia médica y luego fue dado de alta por sus médicos tratantes, asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de imputado MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 al 3 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 01-11-15,suscrita por el funcionario Detective FIORE NICOLA, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 4 y su vto. cursa INSPECCIÓN NRO HS-527, de fecha 01-11-15, practicada por los funcionarios NICOLA FIORE Y CESAR CARRION, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EN EL CALLEJON NUEVA CUBA, DEL SECTOR LA CARABELA DEL BARRIO CAIGUIRE, VIA PUBLICA, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE CUMANA ESTADO SUCRE, a los folios 5 al 8 cursa FIJACIONES FOTOGRÁFICA, tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXXXXXXXXXX . Cursante a los folios cinco, seis, siete y ocho (5, 6,7 y 8) de la causa, al folio 9 y su vto. cursa INSPECCIÓN NRO HS-528, de fecha 01-11-15, practicada por los funcionarios NICOLA FIORE Y CESAR CARRION, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA DE CUMANA ESTADO SUCRE, a los folios 10 al 20 cursa FIJACIONES FOTOGRÁFICA, tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXXXXX, a los folios 23 y su vto, y 24 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ARELIS VASQUEZ, al folio 25 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 01-11-15, del adolescente: XXXXXXXXXX, suscrito por la Dr. PERDOMO ANGEL, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el mismo falleció por: PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO ESTOMAGO E HIGADO HERIDAS POR DE ARMA DE FUEGO, al folio 32 cursa Memorando N° M-15-9700-0391-02925 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC donde solicitan Experticia Hematologica y Química, al folio 35 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscrito al CICPC, al folio 36 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 401-2015, de fecha 19-11-2015, practicado por la Dr. PERDOMO ANGEL, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del hoy Occiso: XXXXXXXXX, al folio 37cursa Examen Medico Legal practicado al adolescenteXXXXXXXXXXXXXX, al folio 38 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION, N° 9700-263-1951-BIO-519-15, de fecha 11-11-15, suscrita por el inspector Lcdo. DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalìstica, practicadas a dos (02) segmentos de gasa, una (01) franela, un (01) pantalón, un (01) bols., al folio 39 y su vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-12-2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el adolescente: XXXXXXXXXX (Datos en resguardo del Ministerio Publico), a los folios 40 al 42 y su vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-12-15, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana EUCLIMAR BRITO (Datos en resguardo del Ministerio Publico), al folio 43 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 12-01-2015, suscrita por el funcionario Detective CARRION CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito que hoy modifica la representación Fiscal, por considerar que la conducta desplegada por este imputado se adecua a la coautorìa y no a la complicidad con base en los Elementos de Convicción cursantes en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y que ponen en evidencia a este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de GERMAN; Asimismo los mencionados se encuentran incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ángelo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que se encuentra cubierto tal y como se ha descrito los elementos que fueron suficientemente descritos, y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer que puede ser igual o superior a los diez años. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Y así se decide. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de GERMAN; Asimismo los mencionados se encuentran incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXXXx Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO MOISES ALEXANDER PEREDA PEREDA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 18-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.281775, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caiguire. Sector la Esperanza, Calle Principal, casa s/, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de GERMAN; Asimismo los mencionados se encuentran incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXX. Se ordena la reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio al Comisario del CICPC, para que lo trasladen hasta el lugar donde quedará recluido. Líbrese oficio al Comandancia General de Policía de esta ciudad, sitio donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, con indicación expresa que se deben tomar las medidas de seguridad necesaria para que se le salvaguarde su integridad física. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda abrir cuaderno separado en cuanto al ciudadano HERSON ALEXANDER FERNANDEZ SERRANO y remitirlo con oficio a la fiscalía de procedencia, quedando en la causa principal el imputado cuyo acto conclusivo no ha sido presentado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ