REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006893
ASUNTO : RP01-P-2015-010116
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m, se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. ALVIC MAREQUEZ ORTIZ y el Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-010116 seguida al ciudadano FERNANDO JOSE ZABALA RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 22.840.171, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 08-11-1984, hijo de los ciudadanos Sonia Rivas y Adelaida Zabala, residenciado en Barrio El Polvito, casa s/n, al lado del Barrio Fernández Padilla, cerca del rió Barcelona, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el representante de la victima de autos ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS y el defensor publico Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fecha 31/10/2015, cursante a los folios 50 al 68, para el acusado FERNANDO JOSE ZABALA RIVAS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron 09 de agosto de 2004, los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARTINEZ NUÑEZ, PEDRO RAFAEL MARTÌNEZ, HENRY PATIÑO YENDER GOITIA ZUNIAGA, RICHARD GOITIA y LUIS RIVERO SERRANO, se encontraban en labores de pesca en la embarcaciones “ MARINA MAR”, “GELNDY NELLY” por las inmediaciones del sector “Los Matos”, sale un vote por la población de Cuatro de color blanco y rojo, dirigiéndose a estos al aproximarse comienzan hacer disparos con armas de fuego tipo escopeta hacia los dos votes, es cuando el adolescente Luís Maneiro se levanta haber lo que sucedió y recibe un disparo desencadenando su muerte por herida por arma de fuego, proyectil único en abdomen con perforación de hígado, vasos, riñones, arterial, aorta abdominal, schot hipovolemico, como se desprende de protocologo de autopsia suscrita por el doctor Ángel Perdomo Marcano, siendo recibido por su padre quien intenta detener la hemorragia siendo infructuosa, su intención al acercarse a las embarcaciones golpean con la tapa del motor por la espalda al ciudadano LUIS RIVERO, sometiendo a los tripulantes de ambas embarcaciones con el uso de armas de fuego, logrando sustraer de su pertenencias y desprender los dos motores fuera de borda para luego huir a la península de Araya. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privativa de libertad impuesta al imputado FERNANDO JOSE ZABALA RIVAS de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FERNANDO JOSE ZABALA RIVAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “ Esta defensa escuchado la planteado por el Fiscal del Ministerio Publico solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien este estado vista los solicitado por la representación de la defensa publica este Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDO JOSÈ ZABALA RIVAS, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÈ ZABALA RIVAS; por presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 09 de agosto de 2004, los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARTINEZ NUÑEZ, PEDRO RAFAEL MARTÌNEZ, HENRY PATIÑO YENDER GOITIA ZUNIAGA, RICHARD GOITIA y LUIS RIVERO SERRANO, se encontraban en labores de pesca en la embarcaciones “ MARINA MAR”, “GELNDY NELLY” por las inmediaciones del sector “Los Matos”, sale un vote por la población de Cuatro de color blanco y rojo, dirigiéndose a estos al aproximarse comienzan hacer disparos con armas de fuego tipo escopeta hacia los dos votes, es cuando el adolescente Luís Maneiro se levanta haber lo que sucedió y recibe un disparo desencadenando su muerte por herida por arma de fuego, proyectil único en abdomen con perforación de hígado, vasos, riñones, arterial, aorta abdominal, schot hipovolemico, como se desprende de protocologo de autopsia suscrita por el doctor Ángel Perdomo Marcano, siendo recibido por su padre quien intenta detener la hemorragia siendo infructuosa, su intenciòn al acercarse a las embarcaciones golpean con la tapa del motor por la espalda al ciudadano LUIS RIVERO, sometiendo a los tripulantes de ambas embarcaciones con el uso de armas de fuego, logrando sustraer de su pertenencias y desprender los dos motores fuera de borda para luego huir a la península de araya”. Admitiéndose Totalmente la acusación fiscal por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX; Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 58 al 68, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado FERNANDO JOSÈ ZABALA RIVAS, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al defensor publico quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 2 y 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de haber cometido el delito y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadana MARIA DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Yo lo que quiere es que se haga justicia ciudadano juez. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado FERNANDO JOSE ZABALA RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 22.840.171, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 08-11-1984, hijo de los ciudadanos Sonia Rivas y Adelaida Zabala, residenciado en Barrio El Polvito, casa s/n, al lado del Barrio Fernández Padilla, cerca del rió Barcelona, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS GUSTAVO MANEIRO; delito que contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el contenido del artículo 74 numeral 1 y 4 del COPP, se partirá del termino mínimo, siendo una pena de QUINCE (15) AÑOS PRISION, aplicándosele el contenido del artículo 84.3 se disminuye la mitad de la pena, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a lo cual debe aplicarse el contenido del artículo 424 del Código Penal, referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE ZABALA RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 22.840.171, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 08-11-1984, hijo de los ciudadanos Sonia Rivas y Adelaida Zabala, residenciado en Barrio El Polvito, casa s/n, al lado del Barrio Fernández Padilla, cerca del rió Barcelona, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la comisión del Delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Y 426 concatenado con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS GUSTAVO MANEIRO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena que culminara en Enero del 2019. En virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, por cuanto la condena dictada en la presente causa, es inferior a una pena de cinco (05) años; es por lo que este Tribunal Sexto de Control procede a revisar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y dicta MEDIDA DE PRESENTACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez transcurridos los 5 días para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda aperturar cuaderno separado, para los ciudadanos Nelson Rafael García Hernández y Enrique Javier Jiménez Ortiz, quienes tienen orden de Aprehensión en su contra. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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