REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008198
ASUNTO : RP01-P-2015-008198

RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:45 a.m, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretario, ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y el Alguacil EDUARDO KIAMI, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2015-008198, iniciada en contra del ciudadano ONRRY OTONIEL NAVAS MARCHAN venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.575.715, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04-05-1980, profesión u oficio promotor, hijo de los ciudadanos Gardenia Josefina Marchan y Domingo José Navas, residenciado en Cumanacoa, Río Arena, calle El Merey Bar el Guasimo, casa N° 32, Municipio Montes Estado Sucre, Teléfono: 0426-9836757., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARCHAN RONDON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. JOANNE CEDEÑO, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, el imputado y la victima de autos. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ONRRY OTONIEL NAVAS MARCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARCHAN RONDON. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Johanna Carolina Marchan Rondon, quien expuso: vengo a denunciar a mi concubino de nombre Onrry Otoniel Navas Marchan, por haberme golpeado con los puños y con un palo, en varias parte de mi cuerpo, específicamente por el hombro izquierdo, y rostro, todo esto ocurrió dentro de la vivienda, cuando llego tomado y comenzó a insultarme, luego se torno agresivo y comenzó a golpearme salvajemente, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se dicte el auto apertura a juicio es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó lo siguiente: no he tenido más problema con el ciudadano, actualmente vivimos juntos. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido más problemas con ella”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa señala que la acusación fiscal interpuesta por la vindicta pública en contra de mi defendido y que ha sido ratificada en esta sala de audiencias, no reúne los requisitos previsto en el articulo 308 del COPP es por ello que esta defensa solicita, desestime la misma y decrete el sobreseimiento de la causa. En caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, me adhiero a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de ser debatidas ante un eventual juicio oral y público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ONRRY OTONIEL NAVAS MARCHAN venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.575.715, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04-05-1980, profesión u oficio promotor, hijo de los ciudadanos Gardenia Josefina Marchan y Domingo José Navas, residenciado en Cumanacoa, Río Arena, calle El Merey Bar el Guasimo, casa N° 32, Municipio Montes Estado Sucre, Teléfono: 0426-9836757; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARCHAN RONDON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha ocurrieron en fecha 22-08-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Johanna Carolina Marchan Rondòn, quien expuso: vengo a denunciar a mi concubino de nombre Onrry Otoniel Navas Marchan, por haberme golpeado con los puños y con un palo, en varias parte de mi cuerpo, específicamente por el hombro izquierdo, y rostro, todo esto ocurrió dentro de la vivienda, cuando llego tomado y comenzó a insultarme, luego se torno agresivo y comenzó a golpearme salvajemente; desestimándose la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 38 al 39 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le impongan al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.


DISPOSITIVA
Visto lo antes expuesto, este Tribunal Sext de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ONRRY OTONIEL NAVAS MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.575.715, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04-05-1980, profesión u oficio promotor, hijo de los ciudadanos Gardenia Josefina Marchan y Domingo José Navas, residenciado en Cumanacoa, Río Arena, calle El Merey Bar el Guasimo, casa N° 32, Municipio Montes Estado Sucre, Teléfono: 0426-9836757. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARCHAN RONDON. Y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la avenida perimetral de esta ciudad, antigua oficina de la ONIDEX, para que se le designe un delegado de Prueba. 2) Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se le advierte al acusado, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la avenida perimetral de esta ciudad, antigua oficina de la ONIDEX, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano ONRRY OTONIEL NAVAS MARCHAN. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARME