REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003660
ASUNTO : RP01-P-2014-003660
SE DICTA RESOLUCION QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30a.m. De la mañana, se constituyó en la Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto De Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la secretaria judicial Abg. VANESSA RIVERO AMUNDARAY, y del alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2014-003660, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; la Defensora Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ. No compareciendo la ni el acusado ni la victima de autos, previa citación; Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el imputado ni la víctima de autos. Ahora bien, visto que no compareció el imputado ni la víctima de autos, pese a los llamados efectuados por este Tribunal y visto que el presente asunto es de vieja data y por cuanto la Fiscal Décima del Ministerio Público y la Defensora Publica manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia de Verificación de cumplimiento fijada para el día de hoy ya que se puede evidenciar que en al folio 62 del presente asunto corre inserto informe final suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región N° 03, Cumaná, en el cual se puede evidenciar que el imputado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y no consta en actas comparecencia de la ciudadana víctima indicando que el mismo haya incumplido con las condiciones que le fueron impuesta en fecha 13-08-2014, es por ello que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se ha venido fijando la Audiencia de Verificación de cumplimiento siendo infructuosa su realización es por lo que este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del imputado y la víctima de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Acto seguido el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
A continuación, le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien manifiesta: “Vista como han sido el Informe Final que riela al folio 62 de las presentes actuaciones, observa esta representación Fiscal que emergen de la misma; oficio Nº UTSO.03-Cná-2015-1208 de fecha 04-09-2015, que da fe del cumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a el Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta; quien expone: “Visto que mi representado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 13-08-2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursante al folio 62 de las presentes actuaciones informe de fecha 04-19-2015 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 03 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia simple del acta. Es todo. “
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.327, de 31 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1983, Soltero, de oficio obrero en el IAMSA, hijo de Juan Bautista Padilla y de Luisa Hidrogo, residenciado en Bolivariano, vía los Ipure, rancho de zinc, (paralelo al tanque de agua) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 13-08-2014-. Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 62 de la presente causa informe final suscrito por la ABG GLORYS RODRIGUEZ, Jefa de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Oriental Nº 03, de fecha 04-09-2015, en el cual se indica que el acusado JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 13-08-2014, ello en virtud de haber observado que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.327, de 31 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1983, Soltero, de oficio obrero en el IAMSA, hijo de Juan Bautista Padilla y de Luisa Hidrogo, residenciado en Bolivariano, vía los Ipure, rancho de zinc, (paralelo al tanque de agua) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 y 300 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Nº 03, a los fines de informar que se decreto el Sobreseimiento de la presente causa; así como Boleta de Notificación a el imputado y a la víctima de autos y informándole sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, en sala.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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