REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004255
ASUNTO : RP01-P-2011-004255
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo 9:30, a.m. se constituyó en la Sala Nº 02, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la audiencia Preliminar, en la causa signada RP01-P-2011-004255 seguida al ciudadano LUIS GONZALO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 17.445.507 nacido en fecha 06-08-80, de 35 años de edad, soltero, profesión pescador, hijo de Jorge Gutiérrez y Carmen Narváez, residenciado en el Peñón abajo, calle las flores casa sin número, cerca de la gallera, el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ; SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: El Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el imputado, la victima de autos y la Representante de la Defensoría Pública Tercera Abg. LUISANI COLON en sustitución de la Defensoría Pública Primera.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-02-2012 cursante a los folios 48 al 52 del presente expediente, y en este acto acuso a el ciudadano imputado LUIS GONZALO NARVAEZ, por encontrarlo presuntamente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 07-10-2011, , por haber sido denunciado por la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ quien manifestó que entre otras cosas…” bueno anoche me desperté sobresaltada debido a que sentía que estaban tocando mi cuerpo y veo a Luís González, conocido como el monza que estaba cerca de la cama y con un tubo me decía que me callara porque si no me iba a golpear yo empecé a gritar y en eso llegó Ángel lo salió persiguiendo pero no lo alcanzó y no es la primera vez que se mete en mi rancho con intenciones de abusar de mi. considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. –
Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando dicho imputado de autos su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publica Tercera, en colaboración con la defensa primera, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de mis representados de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a el imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Sexto de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de el ciudadano imputado LUIS GONZALO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 17.445.507 nacido en fecha 06-08-80, de 31 años de edad, soltero, profesión pescador, hijo de Jorge Gutiérrez y Carmen Narváez, residenciado en el Peñón abajo, calle las flores casa sin número, cerca de la gallera, el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre por encontrarlo presuntamente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ . Ahora bien, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a el señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 del presente asunto; como lo son declaraciones de los experto y funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a el hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de el ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal Tercera, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado LUIS GONZALO NARVAEZ, por encontrarlo incursos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ; y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena comprendida entre un (01) a cinco (05) años de prisión, se establece como normalmente aplicable la media de los dos términos señalados, es decir seis (06) años. Finalmente vista la admisión de los hechos, se aplica el contenido del artículo 375 del COPP, se procede a rebajársele un tercio de la penador lo tanto, le corresponde una pena por dicho delito de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Sexto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano LUIS GONZALO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 17.445.507 nacido en fecha 06-08-80, de 35 años de edad, soltero, profesión pescador, hijo de Jorge Gutiérrez y Carmen Narváez, residenciado en el Peñón abajo, calle las flores casa sin número, cerca de la gallera, el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ DE JIMENEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la libertad del penado hasta que el juez de ejecución dictamine lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ