REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003520
ASUNTO : RP01-P-2016-003520

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, domingo trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-003520, iniciada en contra de los ciudadanos EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.637, de 34 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 02-02-1982, soltera, de oficio Obrera, hijo de Candido Carrón Brito y Maritza del Carmen Mariño (F), residenciado en Villa Socialista Hugo Chávez Frías, Sector El Peñón, Calle 03, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre; JESYCAR MIRIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.693, de 24 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-1991, soltera, de oficio Ana de Casa, hijo de Jesús Rafael Esparragoza y Carmen Vásquez, residenciado en Campeche, Sector 04, Calle 03, Casa Nº 12, al frente de la Bodega del sr. Julián, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-875.96.83 y 0293-431.40.65; MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN MARIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.832, de 31 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-1984, soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de Candido Carrón Brito y Maritza del Carmen Mariño (F), residenciado en Villa Socialista Hugo Chávez Frías, Sector El Peñón, Calle 03, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-358.17.55; y DAVID ANTONIO OYOQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.567, de 45 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1970, soltero, de oficio Maestro de Obra, hijo de Francisco Antonio Maestre (F) y Miriam Josefina Oyoque, residenciado en Villa Socialista Hugo Chávez Frías, Sector El Peñón, Calle 04, Casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-283.47.03. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANNI COLÓN.
Enseguida, este Tribunal impone a los detenidos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de confianza que los asista, manifestando los mismo que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se les designa a la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANNI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.



EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
El Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, JESYCAR MARIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA, MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN y DAVID ANTONIO OYOQUE; en razón de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada de la Consultora Jurídica del Órgano Superior de la Vivienda del Estado Sucre, manifestándoles que en la Villa Socialista Hugo Rafael Chávez Frías del sector El Peñón de la ciudad de Cumaná, se encontraban un grupo de ciudadanas invadiendo dos viviendas, por lo que se trasladaron en Comisión y al llegar al sitio, encontraron en dos viviendas a tres ciudadanas que identificaron como EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, JESYCAR MARIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA y MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN, quienes al solicitarles la documentación de las viviendas, alegaron que carecían de las mismas, por lo que los funcionarios les preguntaron por qué se encontraban allí y éstas respondieron que un integrante del Consejo Comunal del Sector, de nombre David, les dijo que se metieran allí y que no hicieran mención que él tenía una especie de comercialización con los materiales de construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela; escuchado aquello, la Comisión procedió a efectuar recorridos por la zona, logrando la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO OYOQUE, quien en reiteradas oportunidades ha sido señalado y denunciado por los habitantes del sector, como alguien que se dedica a la venta de materiales de las construcciones de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la zona; motivos estos, por lo que los funcionarios trasladaron a los detenidos a la sede de su Comando. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, JESYCAR MARIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA y MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem. Y en cuanto al ciudadano DAVID ANTONIO OYOQUE, en razón que no existen suficientes elementos de convicción y por tratarse ésta de una fase de investigación, esta representación Fiscal, se reserva el lapso de la investigación para imputar formalmente al prenombrado ciudadano y en consecuencia estima ajustado a derecho, solicitar la Libertad sin Restricciones del ciudadano en mención. Asimismo solicito, se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
De inmediato, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, lo haría sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando los mismos separadamente y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. LUISANNI COLÓN, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mis representadas, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las misma, ciertamente hayan participado en la comisión del delito que hoy se les pretende imputar, toda vez, que solo existe un Acta Policial suscrita por los funcionario actuantes, sin que la soporte alguna denuncia o entrevista o que se hayan valido de algún testigo que de fe del procedimiento en el que resultaran aprehendidas, por lo que solicitud de Libertad Sin Restricciones de las mismas; en cuanto al ciudadano DAVID ANTONIO OYOQUE, no me opongo a la solicitud planteada por la vindicta pública. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como INVASIÓN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 08, cursa MEMORANDO Nº 9700-174-095 de fecha 13-03-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de las imputadas de autos EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, JESYCAR MARIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA y MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN; pero de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Prohibición de incurrir el hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento; y la Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal y el Ministerio Público; y de Libertad Sin Restricciones para el ciudadano DAVID ANTONIO OYOQUE. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, JESYCAR MARIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA y MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando las mismas separadamente y a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas EDILIZ DEL CARMEN CARRIÓN MARIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.637, de 34 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 02-02-1982, soltera, de oficio Obrera, hijo de Candido Carrón Brito y Maritza del Carmen Mariño (F), residenciado en Villa Socialista Hugo Chávez Frías, Sector El Peñón, Calle 03, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre; JESYCAR MIRIANNY DEL VALLE ESPARRAGOZA VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.693, de 24 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-1991, soltera, de oficio Ana de Casa, hijo de Jesús Rafael Esparragoza y Carmen Vásquez, residenciado en Campeche, Sector 04, Calle 03, Casa Nº 12, al frente de la Bodega del sr. Julián, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-875.96.83 y 0293-431.40.65; MIRLENYS JOSEFINA CARRIÓN MARIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.832, de 31 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-1984, soltera, de oficio Ama de Casa, hijo de Candido Carrón Brito y Maritza del Carmen Mariño (F), residenciado en Villa Socialista Hugo Chávez Frías, Sector El Peñón, Calle 03, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-358.17.55; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Prohibición de incurrir el hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento; y la Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal y el Ministerio Público; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano DAVID ANTONIO OYOQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.567, de 45 años de edad, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1970, soltero, de oficio Maestro de Obra, hijo de Francisco Antonio Maestre (F) y Miriam Josefina Oyoque, residenciado en Villa Socialista Hugo Chávez Frías, Sector El Peñón, Calle 04, Casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-283.47.03. Se acuerda la libertad de los mismos, desde esta Sala de Audiencias. En consecuencia: Líbrense Boletas de Libertad anexas a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ