REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003519
ASUNTO : RP01-P-2016-003519

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:08 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil JOSÉ ANTONIO GRAU RÌOS; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-005319, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.424.795, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-1956, hijo de los ciudadanos Alejandro Zerpa y Manuela Rodríguez, residenciado en: Caiguire, Calle La Marina, casa Nº 99, cerca del Auto lavado Valentín, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-766.18.68, JOHAN ANTONIO TORRES COVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.418.242, de 29 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1987, de oficio estudiante, hijo de Moraima Josefina Cova Velásquez y Luís Antonio Torres Caicedo, residenciado en La Calle Zea, casa Nº 30, cerca de antiguo Supemecado Prica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-383.26.30; HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.378.964, de 54 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1961, de oficio comerciante, hijo de Felix Jesús González y Inés Josefina Boada de González, residenciado en Residencias el Rosario, edificio B01, apartamento 06, sector Vela de Coro, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.95.59, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.892.584, de 25 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 12-01-1991, de profesión TSU en Producción Agroalimentaria, hija de Miguelina Del Valle Presilla de Ramos y Silfrido Rafael Ramos Cardozo, residenciada en la Calle Vargas, casa Nº 52, a dos Cuadras de la Clínica San Vicente de Paúl, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-881.28.21 y 0293-431.46.25, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.986, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 15-05-1988, de oficio estudiante, hija de Mercedes Campos y César Rivas, residenciada en la calle Zea, casa Nº 11, cerca del antiguo supermercado Prica, sector Centro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0413-499.14.07, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.081.366, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1988, de oficio comerciante, hijo de Dora María Seijas Seijas, residenciado en la calle Zea, casa Nº 31, cerca del antiguo supermercado Prica, sector centro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-880.86.13; CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.921.722, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-1989, de oficio caletero, hijo de Mercedes María Campos y Cesar Rivas, residenciado en la calle Zea, casa Nº 11, detrás del antiguo supermercado Prica, sector centro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0412-091.83.01, HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.841.542, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, nacido en fecha 31-05-1983, de oficio mecánico, hijo de José Leonidas Espinoza y Martha Carreño, residenciado en la calle Cochabamba, Nº 42, cerca del Jardín Infantil, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0424-820.09.91 y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.702.419, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-11-1989, de oficio chofer, hijo de Rubén García y Gisela Hernández, residenciado en la Urbanización Villa Cariño, Manzana B, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-805.93.63. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, la Defensora Privada Abg. DENISSE TOVAR BENÍTEZ, y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguidamente el ciudadano JOHAN ANTONIO TORRES COVA, manifiesta contar la asistencia de defensor de confianza designando en este acto a la Defensora Privada Abg. DENISSE TOVAR BENÍTEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.174, con domicilio procesal en: La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 512, piso 01, apartamento 11, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-585.04.70, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de ley manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, JOHAN ANTONIO TORRES COVA, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el Funcionario MAY. RAÚL CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana 53 (Sucre) se constituyó en comisión de servicio al mando de veinticinco (25) guardias nacionales y dos oficiales subalternos, con la finalidad de atender denuncia anónima realizada vía telefónica donde informaban que se estaba realizando un saqueo de un vehículo transporte de alimentos Polar en el sector Bolivariana de Cumaná, Estado Sucre, cuando se aproximaron al sitio constataron de que no existía ningún vehículo en la zona con las características aportadas y que si hubo saqueo horas antes y ya todos los que participaron se habían retirado, comentaban personas del sector, por lo que procedieron los funcionarios a retirarse del lugar y aproximadamente a las seis de la tarde se recibió nuevamente una llamada telefónica anónima indicando que había información donde tenían guardada la mercancía que había sido saqueada en horas del mediodía al vehículo de alimentos Polar en el sector Bolivariano de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que procedieron a trasladarse nuevamente al lugar y realizar un operativo para verificar si había alguna venta clandestina de los productos Polar saqueados, durante ese operativo los abordó una ciudadana a quien se le reserva su identificación ante el Ministerio Público, manifestando que ella había escuchado que el saqueo había sido planificado por personas específicas incluyendo al chofer del camión y ella sabía donde se encontraban esos ciudadanos y que toda esa información clave se encontraban en los teléfonos celulares de éstos ciudadanos, en virtud de esto los funcionarios de la guardia nacional procedieron a dirigirse hacia la Calle Zea, detrás del automercado Prica, dirección suministrada por la ciudadana a la cual se le reserva su identidad y al llegar al sitio los funcionarios pudieron observar un grupo de cinco ciudadano, tres hombres y dos mujeres, con las características similares dadas en la información, motivo por el cual los funcionarios le realizaron un chequeo corporal amparados de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , posteriormente les solicitaron los teléfonos celulares y ante la petición tomaron una actitud nerviosa y trataron de evadir la acción de los funcionarios entregándoles los hombres los teléfonos celulares a las mujeres quienes los ocultaron en sus partes íntimas tratando de obstaculizar y evadir de esta manera el procedimiento, manifestándoles los funcionarios a las referidas ciudadanas que se calmaran y colaboraran con el procedimiento y que entregaran los teléfonos celulares que habían ocultado, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, seguidamente los Funcionarios tomaron la acción de trasladar a los cinco ciudadanos identificados como MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, MARÍA VICTORIA RAMOS PRESILLA, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y JOHAN ANTONIO TORRES COVA y un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar, color azul, año 2008, uso privado, sin placas, serial LX6PCKL1872001151, hasta la sede de la unidad con la finalidad de hacerle un chequeo minucioso a los caballeros y a las mujeres quienes la chequeara una funcionaria del mismo sexo, a quien también le faltaron el respeto y trataron de agredir físicamente y al realizarle la revisión corporal de estas ciudadanas se logra la retención de la cantidad de cinco teléfonos celulares entre sus prendas de vestir íntimas, seguidamente se le realizó una revisión minuciosa de los teléfonos celulares encontrando conversaciones comprometedoras referentes al saqueo realizado al vehículo alimentos Polar, en el sector Bolivariano de Cumaná, Estado Sucre, en horas del mediodía, donde reasaltan unos individuos que aparecen en los contactos telefónicos como MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, apodado “PICHO” y CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, apodado “CHICHI” quienes son el conductor del camión y el organizador del saqueo respectivamente y otros mensajes que destacan es del teléfono celular de la ciudadana MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, quien recibe un mensaje de su padre el cual dice que estuviera pendiente porque la guardia estaba por el sector buscando a los responsables del saqueo, por lo que procedieron a notificarles que quedarían detenidos por estar involucrados en el hecho señalado procediendo a imponerlos de sus derechos como imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a entrevistar al CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, apodado “CHICHI”, quien voluntariamente dio la dirección del ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, apodado “PICHO”, ubicada en la Urbanización Villa Cariño, manzana b, casa Numero 4, y al llegar al lugar los funcionarios lograron la captura y la retención de un camión que se encontraba al frente de la mencionada casa, descrito con las siguientes características: Vehículo marca FORD, modelo F-350, Color beige, año 1986, clase Camión, tipo Cava, uso particular, placas A71AP3B, manifestando el mismo voluntariamente que iba a colaborar con el procedimiento, diciendo que había sacado una cantidad considerable de de la mercancía de empresas Polar que transportaba en el camión que conducía y que la había guardado en un depósito antes de dicho saqueo a la unidad de transporte, posteriormente indicó la dirección de dicho depósito, ubicado en la Avenida Cochabamba, detrás de Traki, antiguo galpón de la CANTV, Cumaná, Estado Sucre, donde los funcionarios se dirigieron y ubicaron a un testigo en las adyacencias del lugar procediendo a tocar la puerta, siendo atendido por el vigilante que se encontraba de guardia identificado como CARLOS GERARDO VARGAS GAMARDO, a quien le informaron de la situación y que se presumía de la existencia de los productos de alimentos Polar saqueados en el interior de la empresa Guaya Cumaná C.A, solicitándole revisar las instalaciones a lo que accedió voluntariamente en presencia del testigo, dirigiéndose directamente al lugar que les habían indicado descrito como un container del color azul, que sirve como depósito y al abrirlo encontraron en su interior dos (02) pacas de harina precocida marca PAN, de veinte (20) unidades de 1 kilogramo cada una, tres (03) cajas de Rikeza de doce (12) unidades de 300 gramos cada una, tres (03) cajas de Toddy de doce (12) unidades de 400 gramos cada una y una (01) caja de pepitona picante, marca Margarita de treinta y cinco (35) unidades de 140 gramos cada una, siempre en presencia del testigo, luego realizaron la revisión de unas habitaciones que se encontraban en el lugar donde dormían unos trabajadores y encontraron una paca de harina precocida, seguidamente los funcionarios les informaron a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la empresa que serían trasladados hasta la sede del Comando con la finalidad de rendir declaraciones referentes al caso y al momento de la inspección de la empresa se presentó una ciudadano quien se identificó como HEYBAR KRININSKY, ingeniero y representante de la empresa para el momento a quienes le informaron que realizarían la retención preventiva del sistema de circuito cerrado que sirve de protección en la empresa, ya que se observa la entrada de unos vehículos con las siguientes características: Camión tipo cava, color beige, donde presuntamente ingresaron la mercancía hacia el lugar, un Aveo color negro, una chevrolet Cruizer, color blanco y una camioneta Fortuner color plata, la que se presume sea propiedad del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ y se visualiza que fueron utilizadas para el traslado de parte de la mercancía saqueada y de igual forma se le informó que tratara de ubicar a los ciudadanos que se encontraban de servicios en horas de la mañana, los funcionarios se trasladaron hasta la sede del comando con la finalidad de realizar las respectivas entrevistas a los testigos y ciudadanos que se encontraban durmiendo dentro de la empresa quedando identificados como Eduardo José Girot Cova (testigo), Ronald Rafael Gamardo Barreto (obrero), Francisco José Rabel Dionicie (obrero), Luis Antonio Duque Vera (obrero) y Carlos Gerardo Vargas Gamardo (vigilante), posteriormente el día 11-03-2016 a las 10:30 horas de la mañana, se presentaron en las instalaciones del comando los ciudadanos RIVAS JOSÉ RAMÓN y BOLÍVAR MEGÍAS ANGEL RAFAEL, quienes se desempeñaban como vigilantes en el servicio diurno del día 10-03-2016, a los mismos se les tomaron las entrevistas y estos exponen que hay un ciudadano que tenía conocimiento que en el lugar había guardada una mercancía relacionada con la investigación realizada por los guardia nacionales nombrando a HÈCTOR ESPINOZA, quien en una oportunidad fue obrero de la empresa y haciendo mención que el personal de la empresa le había notificado el señor Héctor Espinoza que se presentara en el comando de la guardia nacional del El Peñón, para que rindiera declaraciones sobre la investigación, a las 11:00 de la mañana de la misma fecha se presentó a la unidad del comando el ciudadano Héctor José Espinoza Carreño, quien manifestó voluntariamente que tenía conocimiento y había negociado con el ciudadano MIGUEL GARCÍA, apodado como “PICHO”, la compra de veinte (20) pacas de harina PAN, cinco (05) cajas de Toddy, cinco (05) cajas de Rikeza y cinco (05) cajas de pepitonas, de las cuales ya había vendido a personas particulares del sector y a un amigo llamado HENRY ESPINOZA a quien le vendió dos (02) pacas de harina PAN y al señor RAMÓN RODRÍGUEZ, quien es trabajador de la Toyota y a su papá FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, le había vendido cincuenta (50) pacas de harina PAN, a quien le realizaron una llamada telefónica y les informó que se presentaran ante la sede del comando de la guardia nacional para que rindieran declaraciones y les informó que trajeran consigo las pacas de harina PAN que les habían vendido, a los 30 minutos se presentó un ciudadano de nombre HENRY NICOLÁS GONZÁLEZ BOADA, quien trajo consigo dos (02) pacas de harina PAN, manifestando que se las había comprado al ciudadano HÉCTOR ESPINOZA a mil bolívares cada una y las compró por lo difícil que se les hacía conseguirlas de acuerdo a la situación que actualmente se presenta en el país, en presencia del delito de les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con los previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS y JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HÉCTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente esta representación considera que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar. C.A. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos y en cuanto a los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete en contra de estos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de una Fianza, por cuanto los motivos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de la referida medida a los mencionados imputados. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA, al Tribunal su deseo de querer declarar en la presente audiencia, haciéndose salir de la sala a resto de los imputados, razón por la cual se acordó recibir las declaraciones del imputado HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA, quien manifiesta: Yo fui trabajador de Traki hasta el día 23 de mayo de 2015, porque me dio tres infartos, por lo tanto sigo asistiendo a Traki a prestarles colaboración a ellos, es todo. Seguidamente se hace ingresar a la sala al resto de los imputados, quienes fueron informados de lo acontecido en su ausencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, quien manifestó al Tribunal su deseo de querer declarar en la presente audiencia, haciéndose salir de la sala a resto de los imputados, razón por la cual se acordó recibir las declaraciones de la imputada MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, quien manifiesta: Nosotros estábamos allí en la calle Zea a partir de las 8 de la noche, llegamos JUAN KARLOS y mi persona en una moto, a buscar a JOHAN porque le estaba arreglando el teléfono, JOHAN no se encontraba en su casa y cuando llegó se dirigió a su casa y nos dio el teléfono, JUAN KARLOS revisó y vio que el teclado estaba todavía un poco dañado, como a las 08:30 de la noche del día jueves se acercaron los guardias y dijeron que los hombres se levantaran que los iba a revisar, yo me acerco a los guardias y les pregunto porque le están reteniendo el teléfono y dice que se lo van a llevar para un chequeo JOHAN y JUAN le entregan los teléfono a mi y un guardia me dice que se los entregue a el y yo se los entregué y se acerca otro guardia y me dice que le muestre mi teléfono, que le enseñe los mensajes, yo desbloquee mi teléfono y le enseñé los mensajes, el guardia me dice ok esta bien y el otro se me cerca y me arrebata el teléfono de las manos, la mamá de CESAR me dice MARÍA montante en el convoy para ver lo que le van hacer, yo le dije que con quien se iba a quedar la moto debido que se encontraba allí en donde estábamos sentados, cuando volteo y miro que la moto la están montando en el convoy y a mi me dicen móntate, de ahí nos llevaron a conas, todos los guardias se bajaron y el luego se montó con un papel, una hoja en blanco, con un lapicero pidiendo las claves de los teléfonos para desbloquearlos, todos se los dimos porque en eso agarraron a JHOAN, JUAN, CESAR, MERCEDES y mi persona, al rato se acerca un guardia y le dice a CESAR que baje y a nosotros nos llevaron por el Bolivariano agachados en el convoy, del Bolivariano duramos un rato allí y nos fuimos nuevamente al conas, del convoy nos pasaron a la camioneta, como en una hora y media el mayor dice que nos bajen de la camioneta y nos pongan atrás, sacan a CESAR y de allí nos llevan al peaje, nos metieron en un cuartito que tenían allí y como a las 02:30 de la mañana nos llevaron al comando que esta en el salado, de allí preguntábamos a los guardias porque nos tenían detenidos y ellos decían que ellos no tenían conocimiento porque el destacamento que nos habían detenido eran del Sur, el viernes como a las 7 de la noche se acerca el convoy con los mismos guardias que nos habían detenido y yo le pregunté a uno que porque estábamos allí y el me dijo que fue por un saqueo en el Bolivariano, el siguiente día que es el sábado, los funcionarios fueron a buscarnos a las 7 de la mañana, nos tenían en una callejón a JUAN, a CESAR, a MERCEDES, a JOHAN, mi personas y otros señores que estaban allí, como a las 02:30 nos llaman a cada uno para firmar que no tuvimos ningún maltrato, nos trajeron al Circuito a las 3 de la tarde, luego nos llevaron a reseñar, tuvimos rato en la PTJ y llegamos aquí al Circuito como a las 06:40 aproximadamente, después que nos toman los datos acá nos llevan al peaje para tomarnos fotos con la mercancía, en las mercancía había harina PAN, Toddy, Rikesa y hasta colocaron la moto allí, después que nos tomaron las fotos duramos rato allí y después fue que nos llevaron la comando, es todo. Se deja constancia que las partes no formulan preguntas. Seguidamente se hace ingresar a la sala al resto de los imputados, quienes fueron informados de lo acontecido en su ausencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOHAN ANTONIO TORRES COVA, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN quien expuso: “Primeramente esta defensa hace sus alegatos en base a alas actuaciones que cursa en este expediente ya que la Fiscal del Ministerio Público con respecto a los ciudadanos MARÍA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS y JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, se evidencia que el momento en que los funcionarios actuantes se dirigen hacia la calle Zea de esta ciudad, en horas de las 11:30 de la mañana, hacen la detención ilegitima de mis representados sin la presencia de testigos que corrobore que al momento de que mis representados suministraron sus teléfonos celulares hallan tomado una actitud agresiva en contra de los funcionarios y más aun cuando se evidencia de las actuaciones que no hay registros de cadena de custodias de los teléfonos celulares que fueron retenidos ni ningún tipo de experticia de vaciado de contenido de los teléfonos, por lo que esta defensa solicita en el caso de estas personas la libertad sin restricciones y se autorice la liberación de los celulares retenidos por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, ahora bien con respecto a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HÉCTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, se evidencia que en las actuaciones únicamente cursa el acta policial suscrita por dichos funcionarios actuantes donde éstos presumen conversaciones comprometedoras para un supuesto saqueo siendo esto no comprobado por ningún tipo de experticia de los teléfonos, las actas de entrevistas de los testigos que menciona la retención de la mercancía en ningún momento nombran o señalan a algunos de mis representados quien supuestamente, quien supuestamente reciben las mercancías o realizan el saqueo del camión que llevaba la mercancía de Alimentos Polar, no existe acta de denuncia de ningún tipo de representante de la Empresa Polar, no cursan en las actuaciones facturas, ni guías de la mercancía mencionadas por los Funcionarios que nos pudieran dar con exactitud una referencia de que el delito cometido por mis representados sea el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que se dejan a presunción de los Funcionarios actuantes y de la Representación Fiscal, la existencia de un Hurto o Robo de la mercancía, por lo que esta defensa solicita en los que respecta a estos ciudadanos una libertad sin restricciones o en caos de no compartir este Tribunal la solicitud de la defensa solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la fase de investigación y se puede observar que faltan muchos elementos de convicción para determinar el delito cometido por mis representados, esta defensa en lo que respecta a mis representados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, no esta contemplado en este caso, ni tiene suficientes elementos de convicción, ya que no contamos en las actuaciones con un acta de denuncia de las Empresas Polar, supuesta victima del presente asunto, no hay factura ni guías de la mercancía que demuestre la procedencia y el destino que tendría dicha mercancía, por lo que esta defensa solicita en lo que respecta a estos ciudadanos ya que estamos en la fase de investigación, una medida cautelar de las contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que en las actuaciones no cursan registros policiales y ningún tipo de antecedentes penales que pudieran presumir que mis representados tengan una conducta predelictual o se hallan visto involucrados en algún hecho similar a los que dieron origen en la presente causa, esta defensa vista la situación en la que fueron detenidos mis representados solicito al Tribunal se envíe copias certificadas de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines que se le apertura un procedimiento a los Funcionarios actuantes del procedimiento ya que la mayoría de mis representados fueron detenidos en horas de la mañana del día jueves y fueron objetos de situaciones irregulares, más aun fueron fotografiados con la mecánica presuntamente recuperada y publicada en la prensa. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. DENISSE TOVAR BENÍTEZ, quien expone: Esta defensa una vez analizado el expediente, desde mi punto de vista no hay elementes suficientes para asociar a mi defendido JOHAN ANTONIO TORRES COVA, en los hechos que se le imputa, por lo tanto solicito su libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, de la prevista el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por los imputados de autos, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código, precalificado por el Ministerio Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS y JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, en lo que respecta a los imputados FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, la conducta desplegada por los mismos y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ la conducta desplegada por los referidos ciudadanos y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar. C.A. . Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 03 y su vuelto, 04 y suy vuelto y folio 05 cursa Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 25 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO (Demás datos se encuentran a reservas por el Ministerio Público), quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 27 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA (Demás datos se encuentran a reservas por el Ministerio Público), quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 28 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 29 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL BOLÍVAR, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 30 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO RENGEL, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 31 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD GAMARDO quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 32 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS DUQUE, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 33 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS VARGAS, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 37 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de un Vehiculo marca FORD, modelo F-350, color beige, año 1986, clase camión, tipo Cava, uso particular, placa A71AP3B, al folio 41 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la mercancía incautada en el presente procedimiento descritas de la siguiente manera: Cinco (05) pacas de harina precocida marca PAN, de veinte (20) unidades de un (01) kilogramo cada una, tres (03) cajas de Rikeza de doce (12) unidades de 300 gramos cada una, tres (03) cajas de Toddy de Doce unidades de 400 gramos cada una y una caja de pepitona picante marca Margarita de Treinta y Cinco (35) unidades de 140 gramos cada una, al folio 43 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de un (01) dispositivo de video compresión marca LINEMAK, modelo LS-SEDVR6316FB, serial 20140513000891 (Específicamente en la cámara N° 02, en el tiempo comprendido de 08:00 a.m a 11:00 a.m, donde se observa la entrada y salida del vehiculo camión marca Ford, color beige, modelo F-350 y un vehículo pequeño, color negro y vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, un (01) pendrive marca microsoft, modelo 1364, al folio 45 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 047, de los productos de alimentos Polar incautados en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos, declarándose Sin Lugar la petición de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa a favor de sus representados y así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, estima este juzgador que el tercer requisito exigido en la aludida norma, requisito que no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los referidos imputados; se encuentran domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que realiza el Ministerio Público en su contra, es por esta razón que se estima que no se encuentra acreditado el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia de ello se considera procedente declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ y es con mérito de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que aún faltan diligencias por practicar acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) por cada uno, declarándose Sin Lugar la petición de Libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor de sus representados y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.418.242, de 29 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1987, de oficio estudiante, hijo de Moraima Josefina Cova Velásquez y Luís Antonio Torres Caicedo, residenciado en La Calle Zea, casa Nº 30, cerca de antiguo Supemecado Prica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-383.26.30, MARIA VICTORIA RAMOS PRESILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.892.584, de 25 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 12-01-1991, de profesión TSU en Producción Agroalimentaria, hija de Miguelina Del Valle Presilla de Ramos y Silfrido Rafael Ramos Cardozo, residenciada en la Calle Vargas, casa Nº 52, a dos Cuadras de la Clínica San Vicente de Paúl, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-881.28.21 y 0293-431.46.25, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.986, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 15-05-1988, de oficio estudiante, hija de Mercedes Campos y César Rivas, residenciada en la calle Zea, casa Nº 11, cerca del antiguo supermercado Prica, sector Centro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0413-499.14.07 y JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.081.366, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1988, de oficio comerciante, hijo de Dora María Seijas Seijas, residenciado en la calle Zea, casa Nº 31, cerca del antiguo supermercado Prica, sector centro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-880.86.13; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los imputados HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.841.542, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, nacido en fecha 31-05-1983, de oficio mecánico, hijo de José Leonidas Espinoza y Martha Carreño, residenciado en la calle Cochabamba, Nº 42, cerca del Jardín Infantil, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0424-820.09.91, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.378.964, de 54 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1961, de oficio comerciante, hijo de Felix Jesús González y Inés Josefina Boada de González, residenciado en Residencias el Rosario, edificio B01, apartamento 06, sector Vela de Coro, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.95.59 y FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.424.795, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-1956, hijo de los ciudadanos Alejandro Zerpa y Manuela Rodríguez, residenciado en: Caiguire, Calle La Marina, casa Nº 99, cerca del Auto lavado Valentín, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-766.18.68, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARÍA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZÁLEZ BOADA y HÉCTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARÍA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO, se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados JOHAN ANTONIO TORRES COVA, MARÍA VICTORIA RAMOS PRESILLA, MERCEDES GABRIELA RIVAS CAMPOS, JUAN KARLOS SEIJAS SEIJAS, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS GONZALEZ BOADA y HECTOR JOSÉ ESPINOZA CARREÑO. Ahora bien este Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con Lugar la solicitud Fiscal y cuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.921.722, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-1989, de oficio caletero, hijo de Mercedes María Campos y Cesar Rivas, residenciado en la calle Zea, casa Nº 11, detrás del antiguo supermercado Prica, sector centro, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0412-091.83.01 y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.702.419, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-11-1989, de oficio chofer, hijo de Rubén García y Gisela Hernández, residenciado en la Urbanización Villa Cariño, Manzana B, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-805.93.63, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar. C.A, medida consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ deberán presentar dos fiadores cada uno que demuestren ingresos iguales o superiores a Ochenta (80) unidades tributarias cada uno y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de trasladar con las seguridades del caso a los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que los imputados CESAR RAFAEL RIVAS CAMPOS y MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, quedarán allí recluidos a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública penal y se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones adjunta oficio dirigido a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines que se le apertura un procedimiento a los Funcionarios actuantes del procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA