REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003518
ASUNTO : RP01-P-2016-003518

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:30 p.m., se constituye en la sala Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JOSÉ GRAU; siendo la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2016-003518, iniciada en contra de los ciudadanos ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.593.240, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28-09-94, hijo de la ciudadana Aisi Elvira Rodríguez Caripe, y Alberto Flores, Residenciado en Bolivita, Vía Casanay Caripito, segunda calle, al lado del CDI, Municipio Ribero, Estado Sucre; LISANDRO JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.156.371, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-97, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Guiria, vía Caripito Casanay, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre, La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETT LÓPEZ; y la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó a los ciudadanos si contaban con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica de los referidos ciudadanos, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR, a los fines de ser individualizados como imputados, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016 cuando el ciudadano Yulfredo Rafael Dimas Rivero, se dirigía a paso largo, ya que se encontraba en Casanay haciendo unas compras, y al llegar al caserío llamado la Guiria dos sujetos salieron del monte y lo atracaron, se llevaron su moto, tres cajas de refrescos, un casco y una bomba de echar aire, luego dieron la vuelta y se regresaron hacia la vía nacional, en ese momento corrió la víctima y le hizo señas a un ciudadano que venía en una moto y le pide que lo llevara hasta la comandancia de policía a los fines de formular la denuncia, por lo que los funcionarios policiales luego de una labor de investigación logran la detención de los imputados ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yulfredo Rafael Dimas Rivero, considerando esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los mismos son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1327del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los ciudadanos ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR, de manera separa y libres de coacción y apremio su deseo de no querer declarar, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública quien expone: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones, de las mismas se desprende que no concurren los tres supuestos del articulo 236 para que sea procedente la privación de libertad, tampoco se desprende los motivos por el cual de encontrarse en libertad mis defendidos, puedan estos poner en peligro la finalidad del proceso, tenemos unas personas quienes han aportado su dirección de residencia de forma especifica, es decir, tienen arraigo, estamos hablando de una persona que no puede fugarse, puesto que es de escasos recursos económicos, se puede constatar puesto que hace uso del servicio gratuito de la defensa publica, de manera tal que no hay peligro ni de fuga ni de obstaculización, solicito que el tribunal considere que en lugar de una medida privativa, otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento”. Es todo Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016 cuando el ciudadano Yulfredo Rafael Dimas Rivero, se dirigía a paso largo, ya que se encontraba en Casanay haciendo unas compras, y al llegar al caserío llamado la Guiria dos sujetos salieron del monte y lo atracaron, se llevaron su moto, tres cajas de refrescos, un casco y una bomba de echar aire, luego dieron la vuelta y se regresaron hacia la vía nacional, en ese momento corrió la víctima y le hizo señas a un ciudadano que venía en una moto y le pide que lo llevara hasta la comandancia de policía a los fines de formular la denuncia, por lo que los funcionarios policiales luego de una labor de investigación logran la detención de los imputados ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR. Así mismo, cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para determinar participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 04 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Yulfredo Rafael Dimas Rivero, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 05 y 06 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos; Al folio 11 cursa Planilla de Revisión de Vehículo Automotor (moto); A los folios 13 l 14 cursa factura y certificado de origen del vehículo tipo moto; Al folio 15 cursa memorando Nº 090 en el cual se indica que los imputados de autos no presentan registros policiales; Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencxias físicas; al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 045 practicado a dos rines, una parrilla, un tacometro, un asiento, un guardafangos, un tubo de escape, un foco delantero, un manubrio, dos tapas laterales, un chasis, un palanca de freno, un motor. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, siendo improcedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto como se indicó existe la seria posibilidad de que el imputado se sustraiga del presente proceso, en el sentido de que se estima que se encuentra satisfecho el supuesto de peligro de fuga al estimar la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los ciudadanos se sometan al proceso seguido en contra de los hoy imputados ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de sus defendidos, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación de los ciudadanos imputados de autos, por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal, y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ y LISANDRO JOSE SALAZAR, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERIC CRISTHIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.593.240, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28-09-94, hijo de la ciudadana Aisi Elvira Rodríguez Caripe, y Alberto Flores, Residenciado en Bolivita, Vía Casanay Caripito, segunda calle, al lado del CDI, Municipio Ribero, Estado Sucre; LISANDRO JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.156.371, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-97, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Guiria, vía Caripito Casanay, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yulfredo Rafael Dimas Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GUTIERREZ