REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003516
ASUNTO : RP01-P-2016-003516
AUDIENCIA CDE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:50 p.m., se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JOSE GRAU, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-003516, seguida a los ciudadanos JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.351.530, Soltero, hijo de Yacquelin Ramírez Ramos y Esmerys Segura (fallecido), fecha de nacimiento 21-06-96, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Calle Camcamure, frente al villar sol y sombra, casa nº 50; teléfono 0424-8012076 (el de su madre Jacqueline); y JACKELIN KATERINA RAMIREZ RAMOS, Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.905, viuda, hija de Sobeida Ramos y José María Serrano (difuntos), fecha de nacimiento 06-09-72, de oficio comerciante, natural de esta ciudad; residenciado en Calle Camcamure, frente al villar sol y sombra, casa nº 50; teléfono 0424-8012076. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSET LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, El Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS Y JACKELIN CATERINA RAMIREZ RAMOS; por los hechos de fecha 11-03-2016, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumana, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., se trasladaron hacia la avenida Cancamure, casa Nº 50, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar a un ciudadano de nombre JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS, apodado “EL PELUO”, quien aparece como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K16-0174-00692, una vez presentes en el lugar lograron observar a un sujeto quien se encontraba frente a dicha vivienda, y tenia entre sus manos un koala de colar azul, y al observar la comisión policial intento evadirla y salio corriendo al interior de la residencia por lo que descendieron de las unidades y amparados en el articulo 196 del adjetivo penal, ingresaron a dicha vivienda, logrando capturar al mencionado sujeto cuando intentaba saltar un cercado que se encuentra en la parte posterior del inmueble, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 191, pudiendo encontrar dentro de un koala marca Quiksilver de color azul, varios equipos celulares de diferentes marcas y modelos, por lo que le preguntaron al referido sujeto si poseía algún documento que diera fe y a su vez que justificara la propiedad de los equipos celulares, manifestando este no tener ningún tipo de documentación, una vez que escucharon esto se procedió a la aprehensión del referido sujeto por estar incurso en un delito contra la propiedad, haciéndoles saber sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS, seguidamente se nos acerco una ciudadana de sexo femenino que sin mediar palabras se abanlaso sobre unos de los funcionarios y con una actitud agresiva intento golpearlo y despojarlo de su arma de reglamento, de igual manera comenzó a vociferar palabras grotescas en contra de la comisión, por lo que un funcionario procedió a neutralizarla haciendo uso del uso progresivo y Diferenciado de la fuerza, sin causarle ningún tipo de lesión, de igual manera le realizaron una inspección corporal no encontrándosele nada de interés y así mismo se le informa que quedaría detenida, por estar incursa en uno del os delitos Contra la Cosa Publica, haciéndole saber de sus derechos y Garantías Constitucionales, quedando identificada como YACKELIN CATERINA RAMIREZ RAMOS, en ese mismo orden de ideas los funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del hecho y a fijar y colectar las evidencias antes mencionadas, trasladándose con los detenidos y lo incautado hasta la sede de CICPC, donde se verifico a través del Sistema Sipol, los posibles registros policiales o solicitudes de las personas aprehendidas, pudiendo constatar que el ciudadano JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS, presenta un registro policial ante la Sub-Delegación Cumana, por el delito de HURTO, siendo puesto a las orden de la Fiscalia. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho, y solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial cursante a los folios 01 y 02 y sus vtos., en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 06 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado. A los folios 07, 08 y su vtos., cursa experticia de reconocimiento legal N° 043, de 14 celulares de diferentes tipos, marca y modelos, además de un bolso tipo koala, Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-207, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS, presentan registros policiales, por el delito de HURTO, DE FECHA 29-04-2015, así mismo señala que la imputada JACKELIN KATERINA RAMIREZ RAMOS, no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSE EDUARDO RAMIREZ RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.351.530, Soltero, hijo de Yacquelin Ramírez Ramos y Esmerys Segura (fallecido), fecha de nacimiento 21-06-96, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Calle Camcamure, frente al villar sol y sombra, casa nº 50; teléfono 0424-8012076 (el de su madre Jacqueline); y JACKELIN KATERINA RAMIREZ RAMOS, Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.905, viuda, hija de Sobeida Ramos y José María Serrano (difuntos), fecha de nacimiento 06-09-72, de oficio comerciante, natural de esta ciudad; residenciado en Calle Camcamure, frente al villar sol y sombra, casa nº 50; teléfono 0424-8012076; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ