REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003515
ASUNTO : RP01-P-2016-003515

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:36 de la tarde, se constituye en la sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JOSE GRAU; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-003515, iniciada en contra del ciudadano ANTHONY ASDRUBAL MALAVE MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.259, de 24 años de edad, natural de Margarita, en fecha 25/10/1991, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Marlene Mota Ugas y Asdrúbal José Malavé Carpintero, residenciado en La urbanización Cristóbal Colon Manzana 32 Calle 04, Casa 42 Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. Carmen Lissett López, la ABG. Luisani Colon, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. En este estado, y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensor Público N° 3 ABG. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala, manifiesto su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ANTHONY ASBRUBAL MALAVE MOTA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-01741-01097, se trasladaron hasta el batallón caribe Coronel José María Camacaro Rojas, ubicado en la avenida Arismendi Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, Estado Sucre, con la intención de ubicar, trasladar e identificar al ciudadano investigado, donde una vez en la referida dirección un Ciudadano que se identifico como Sargento Mayor Tercero, del referido Cuartel, le manifestó que en horas de la mañana un teniente perteneciente al mismo cuartel, le expreso que había sido hurtado un teléfono celular marca Vtelca, modelo Telepatria II, de color blanco, de la cantina de ese recinto militar, el día Jueves 10-03-2016, en horas de la mañana, y que según testimonios de un alistado, el teléfono en cuestión, lo tenia el encargado de la cantina de nombre ANTHONY ASDRUBAL MALAVE MOTA, por lo que practicaron la aprehensión preventiva de este sujeto (presunto autor del hecho) a quien se le incautó entre sus pertenencias un teléfono celular marca Vtelca, modelo Telepatria II, de color blanco, hasta que la comisión se apersona al lugar, por lo que hicieron entrega formal del sujeto y del teléfono cedular a través del oficio N° 00230 de fecha 11/03/2016, emanada del batallón caribe Coronel José María Camacaro Rojas, constando que dicho ciudadano presentaba lesiones a nivel de la cara, al cual le preguntaron si portaba entre sus pertenencias a adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalísticos y respondió de manera negativa, amparados en el articulo 191 del COPP se le procedió a realizar la revisión corporal no hallándosele evidencia alguna, siendo identificado y quedando detenido por estar incurso en un delito Contra La Propiedad, leyéndoseles su derechos así mismo recibieron la siguiente evidencia un teléfono celular marca Vtelca, modelo Blade L2, de color blanco y plateado, serial IMEI 866592021384416, con su respectiva bateria , una tarjeta micro SD, color negro marca ZTE de 8 GB, y una tarjeta SIM perteneciente a la línea Movilnet, serial 8958060001105056895, siendo puestos a la orden de la fiscalia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en fiadores conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: “A la cantina llegó un alistado y me entregó el teléfono en garantía de una comida, me dijo que iba a buscar dinero para pagarme, pero nunca regresó, cuando regresé a las dos de la tarde, es que escucho el alboroto y yo le dije al teniente que en la cantina estaba el teléfono y le expliqué la situación, el lo vio y me dijo que si era su teléfono y que no se lo entregara todavía para no alborotar la cosas y yo no tener culpa, y me hizo algo peor que se lo entregara frente de una cámara, me golpearon en la patrulla, funcionarios militares me golpearon en la patrulla, entre ellos el Primer teniente Henry Zambrano, sus nombres no los se, pero si los veo los reconozco. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLON, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto se evidencia en la denuncia planteada por el ciudadano Henry que este se encontraba desayunando en la cantina y deja su teléfono, por lo que nos demuestra que para el momento no habían testigos de los hechos narrados por la victima, y tampoco existían la intención de parte de mi representado de apoderarse del teléfono a los fines de lucrarse u obtener algún beneficio sobre el teléfono, así mismo cursa en las actuaciones que mi representado no cuenta con registros policiales que nos pueda presumir una conducta delictual. Ahora bien, visto que no se deja constancia ni en el acta policial, ni en ningún tipo de declaración de testigo, donde se mencione el origen de las lesiones de mi representado, en virtud que en esta sala de audiencias, al mismo se le observa unas lesiones las cuales fueron evaluadas por el médico forense, cursante al folio 13, por tal motivo solicito al Tribunal se ordene una averiguación al Primer Teniente Henry Zambrano, adscrito al Batallón Caribe Coronel José María Camacaro Rojas, por lo que solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad Sin Restricciones y en caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo se iniciara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-01741-01097, se trasladaron hasta el batallón caribe Coronel José María Camacaro Rojas, ubicado en la avenida Arismendi Parroquia Santa Ines Municipio Sucre, estado Sucre, con la intención de ubicar, trasladar e identificar al ciudadano investigado, donde una vez en la referida dirección un Ciudadano que se identifico como Sargento Mayor Tercero, del referido Cuartel, le manifestó que en horas de la mañana un teniente perteneciente al mismo cuartel, le expreso que había sido hurtado un teléfono celular marca Vtelca, modelo Telepatria II, de color blanco, de la cantina de ese recinto militar, el día Jueves 10-03-2016, en horas de la mañana, y que según testimonios de un alistado, el teléfono en cuestión, lo tenia el encargado de la cantina de nombre ANTHONY ASBRUBAL MALAVE MOTA, por lo que practicaron la aprehensión preventiva de este sujeto (presunto autor del hecho) a quien le incautaron entre sus pertenencias un teléfono celular marca Vtelca, modelo Telepatria II, de color blanco, hasta que la comisión se apersona al lugar, por lo que hicieron entrega formal del sujeto y del teléfono cedular a través del oficio N° 00230 de fecha 11/03/2016, emanada del batallón caribe Coronel José María Camacaro Rojas, constando que dicho ciudadano presentaba lesiones a nivel de la cara, al cual le preguntaron si portaba entre sus pertenencias a adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalísticos y respondió de manera negativa, amparados en el articulo 191 del COPP se le procedió a realizar la revisión corporal no hallándosele evidencia alguna, siendo identificado y quedando detenido por estar incurso en un delito CONtra La Propiedad, leyéndoseles su derechos así mismo recibieron la siguiente evidencia un teléfono celular marca Vtelca, modelo Blade L2, de color blanco y plateado, serial IMEI 866592021384416, con su respectiva batería , una tarjeta micro SD, color negro marca ZTE de 8 GB, y una tarjeta SIM perteneciente a la línea Movilnet, serial 8958060001105056895, siendo puestos a la orden de la fiscalia. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 05 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se aprehendió al imputado de autos; al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita por el Ciudadano Efraín en su condición de testigo, al folio 08 y vuelto cursa registro de cadena y custodia de evidencia física del teléfono celular encontrado, AL FOLIO 09 cursa Oficio dirigido al Comisario del CICPC, donde ponen a la orden al ciudadano ANTHONY ASBRUBAL MALAVE MOTA, por la presunta sustracción de los objetos al ciudadano HENRY, al folio 13 cursa examen medico Legal Practicado al ciudadano ANTHONY ASDRUBAL MALAVE MOTA, al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal Nro 043 practicada al objeto colectado en el procedimiento; al folio 15 cursa Memorando Nro 9700-174-083, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado ANTHONY ASDRUBAL MALAVE MOTA, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 antes mencionado, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado ANTHONY ASDRUBAL MALAVE MOTA; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa de Libertad sin restricciones. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, contra del ciudadano imputado ANTHONY ASDRUBAL MALAVE MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.259, de 24 años de edad, natural de Margarita, en fecha 25/10/1991, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Marlene Mota Ugas y Asdrúbal José Malavé Carpintero, residenciado en La urbanización Cristóbal Colon Manzana 32 Calle 04, Casa 42 Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario jefe del CICPC. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de una posible averiguación en contra del funcionario Henry Zambrano. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ