REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003514
ASUNTO : RP01-P-2016-003514

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:31 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. AIRELYS OCA y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-003514, seguida al imputado LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.774, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/10/1989, natural de Cumana, de estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Lennys Hernández Y de Alexander Fajardo, residenciado en la avenida las Palomas, cerca del terminal de pasajeros Casa N°150, Parroquia Santa Inés, Cumana, estado Sucre; teléfono 0293-4315898, Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; Se le preguntó al imputado si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando El imputado LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ, contar con sus defensores Privados ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. ANA GARCIA, quien estando presentes en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente El Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016, siendo las 5:50 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, encontrándose en labores de investigación, en una unidad de patrullaje por el barrio Cumanagoto, avenida principal adyacente a una redoma. Parroquia Ayacucho del municipio Sucre, Cumana, observaron un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, Placas VCB94G, el cual al percatarse de la presencia de la comisión acelero el vehiculo, ante tal acción procedieron a abordar dicho vehiculo, dándole alcance a pocos metros, controlada la situación u luego que se identificaron como funcionarios del CICPC, le indicaron al conductor que apagara el motor y descendiera del vehiculo, seguidamente ubicaron a una persona que les sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa por cuanto la calle estaba desolada y las viviendas estaban cerradas, en ese sentido los funcionarios le hicieron saber al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del COPP, no encontrándosele ninguna videncia de interés criminalísticos, de la misma manera se procedió a identificarlo como LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.774, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/10/1989, natural de Cumana, de estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Lennys Hernández Y de Alexander Fajardo, residenciado en la avenida las Palomas, cerca del terminal de pasajeros Casa N°150, Parroquia Santa Inés, Cumana, estado Sucre; teléfono 0293-4315898, seguidamente se le realizó una Inspección técnica al vehiculo que tripulaba, donde se logro ubicar entre los asientos delanteros, específicamente donde esta ubicada la palanca de cambios de velocidad, un envoltorio elaborado en material sintético de apariencia traslucida, contentivo de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, ante tal descubrimiento y en vista de lo antes expuestos, procedieron a darle la aprehensión al referido ciudadano por incurrir en un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole sus derechos y dirigiéndose con el ciudadano, lo incautado y el vehiculo para verificarlos ante el sistema de investigación e Información Policial, notándose que el Ciudadano presenta registros policiales por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS O SUSTANCIAS QUIMICAS, de fecha 22/10/2015 y por PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMAS, de fecha 22/05/2014, por lo que es puesto a la orden de la fiscalia. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó: “ yo estaba conduciendo el carro de un amigo el cual estaba conmigo y en compañía de otro amigo, estábamos en los semáforos de Villa Venecia y se nos paro una patrulla al lado, nosotros proseguimos al lado de ello normalmente y ellos procedieron a sacar sus armas y a darnos la voz de alto, bajándonos del vehiculo, ellos hicieron una revisión al vehiculo y a nosotros y no nos consiguieron nada, en eso nos dijeron que nos trasladarían al despacho que supuestamente iban hablar con uno, allí nos detuvieron hasta el viernes y soltaron a mis amigos porque ellos estaban cuadrando una plata para los funcionarios por la libertad de ello, el jefe de investigaciones se dirigió a mi y me manifestó que no conmigo no cuadrarían nada que me sembraría un revolver y una droga, solicito para mi persona y mi familia protección porque ya en varias oportunidades me ha pasado lo mismo con los mismo funcionarios, y me han amenazado de muerte. Es todo.
Se le concedió la palabra los Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. ANA GARCIA, a los fines que expusiera sus alegatos de defensa, quien manifestó: “una vez leídas las actuaciones emitidas por la representación fiscal, una vez escuchado los planteamientos de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa considera solicitar la aplicación de la libertad sin restricciones por convidar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado sea autor o participe del delito precalificado, resaltando que la presente causa debe de estimarse a favor de mi representado del principio d presunción de inocencia establecido en articulo 8 del COPP y 49 Constitucional, en vista de que estando mi representado resguardado por el principio Garantista de la Carta Magna que establece la necesidad de terceros que puedan respaldar o darle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes situación esta que no se da en la presente causa ya que no se evidencia la presencia de testigos que den como cierto o falso el dicho d los funcionarios e igualmente considera la defensa que en el presente caso existe una incongruencia dentro de la lógica de la típica conducta del delincuente común, se presume dentro del accionar del delincuente común, que al ser este objeto de una persecución como así se establece en el acta policial, que al tener una sustancia que lo pueda comprometer este se hubiera desprendido de la misma, aunado a ello esta convencido este defensor que la cantidad decomisada, la misma encuadra dentro de la cantidad para el consumo e igualmente considera este defensor que debe estimarse el dicho del imputado cuando denuncia ante esta sala a los funcionarios actuantes como personas que actuaron en perjuicio de este porque supuestamente este no acepto una compensación económica a cambio de no implicarlo en un delito, en base a estos razonamientos la defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento o para los efectos de garantizar los derechos de mi representado solicito se le imponga una medida cautelar con Fianza. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ, escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-03-2016, siendo las 5:50 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, encontrándose en labores de investigación, en una unidad de patrullaje por el barrio Cumanagoto, avenida principal adyacente a una redoma. Parroquia Ayacucho del municipio Sucre, Cumana, observaron un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, Placas VCB94G, el cual al percatarse de la presencia de la comisión acelero el vehiculo, ante tal acción procedieron a abordar dicho vehiculo, dándole alcance a pocos metros, controlada la situación u luego que se identificaron como funcionarios del CICPC, le indicaron al conductor que apagara el motor y descendiera del vehiculo, seguidamente ubicaron a una persona que les sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa por cuanto la calle estaba desolada y las viviendas estaban cerradas , en ese sentido los funcionarios le hicieron saber al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del COPP, no encontrándosele ninguna videncia de interés criminalísticos, de la misma manera se procedió a identificarlo como LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.774, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/10/1989, natural de Cumana, de estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Lennys Hernández Y de Alexander Fajardo, residenciado en la avenida las Palomas, cerca del Terminal de pasajeros Casa N° 150, Parroquia Santa Inés, Cumana, estado Sucre; teléfono 0293-4315898,, seguidamente se le realizo una Inspección técnica al vehiculo que tripulaba, donde se logro ubicar entre los asientos delanteros, específicamente donde esta ubicada la palanca de cambios de velocidad, un envoltorio elaborado en material sintético de apariencia traslucida, contentivo de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, ante tal descubrimiento y en vista de lo antes expuestos, procedieron a darle la aprehensión al referido ciudadano por incurrir en un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole sus derechos y dirigiéndose con el ciudadano, lo incautado y el vehiculo para verificarlos ante el sistema de investigación e Información Policial, notándose que el Ciudadano presenta registros policiales por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS O SUSTANCIAS QUIMICAS, de fecha 22/10/2015 y por PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMAS, de fecha 22/05/2014, por lo que es puesto a la orden de la fiscalia. Eencontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto aprehendido el hoy imputado de autos. A los folios 03 al 11 cursa cadena de custodia del vehiculo y de la evidencia colectada, al folio 12 cursa memorándum N°9700-174-1830, con las especificaciones del material incautado. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 34 gramos con 300 miligramos. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-088, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ presentan registros policiales; Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra deL imputado LUIS ALEXANDRO FAJARDO HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Así mismo declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada EL imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. Se acuerda Remitir Copias certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ