REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003513
ASUNTO : RP01-P-2016-003513
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:20 PM, de la mañana, se constituye en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JOSE GRAU; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003513, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 16-03-78, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.964, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Zulay Josefina Salazar y Nelson Esparragoza, residenciado en avenida Cancamure, sector Villa Maizanta, calle Los Tulipanes, casa Nº 03, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN quien estando presente en Sala, manifiesto su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de autos, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladan hacia el sector Villa Maizanta, con el fin de identificar plenamente al ciudadano Alexander Salazar, quien guarda relación con la referida investigación, una vez en el sector y luego de un amplio recorrido logran ubicar la residencia de su interés, siendo atendidos por un ciudadano quien en conocimiento pleno de sus derechos manifestó ser la persona requerida, por lo que le solicitaron que los acompañaran hasta la sub delegación, este aceptó y en momento que se encontraban interrogándolo en torno a los hechos que se investigan en cuanto a una investigación en la cual resultara como víctima la empresa de construcción pequinir, hechos estos ocurridos en el horario donde este se encontraba cumpliendo labores de vigilante, este asumió una actitud hostil en contra de los funcionarios que lo estaban interrogando, utilizando el nivel del diálogo del uso progesivo y diferenciado de la fuerza, abalanzándose en contra de la humanidad del detective Ricardo Suárez, intentando agredirlo físicamente, situación que dicho funcionario logró persuadir, procediendo inmediatamente a neutralizarlo, logrando someterlo procediendo a su detención. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública TERCERA, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “No hago oposición a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Representación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito copias simples del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01 y 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, quines manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 16-03-78, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.964, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Zulay Josefina Salazar y Nelson Esparragoza, residenciado en avenida Cancamure, sector Villa Maizanta, calle Los Tulipanes, casa Nº 03, Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adjunto a con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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