REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003511
ASUNTO : RP01-P-2016-003511
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, sábado doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 de la tarde; se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control en funciones de Guardia, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil JOSE GRAU; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003511, seguida al ciudadano FELIX JOSE ROMERO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.927, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-11-83, de estado civil Soltero, de profesión Licenciad en Educación, hijo de los ciudadanos Víctor José Romero Mendoza y Juana Acevedo, residenciado en Sabilar, calle el progreso, sector cumbre de Bella Vista, casa s/n, cerca de Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO; el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. LUISANI COLÓN. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. A continuación, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FELIX JOSE ROMERO ACEVEDO; por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016, cuando la ciudadana Flor Teresa Fuentes Hernández, se encontraba en su casa con la vecina conversando y llegó su ex pareja, la saludó y se metió para el cuarto, a eso de diez minutos salió y le dice a la víctima que se va a acostar que cerrara la puerta y apagara la luz, y la víctima le dice que vaya a dormir porque el no iba a dormir con sus ojos, es cuando le dice el imputado que si le pasa algo a el ella es la culpable, ella le manifiesta que porque dice eso si hay no malandro, entonces se paró le cerró la puerta y apagó la luz, y la víctima le dice que porque hace eso, entonces se ponen a forcejear con la víctima hasta dejarla en la calle, luego la víctima subió a casa de sus padres a buscar la llave de la otra vivienda, y al entrar a la casa, el comenzó a discutir con la víctima ofendiéndola y comenzó a golpearla en la cara y darle patadas. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERNANDEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra del imputado de autos, de las contenidas en artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Así mismo solicito que se imponga la contemplada en el numeral 3 del artículo 90 de la ley especial, a saber, La Salida del Hogar Común, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por la vía del procedimiento especial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
En seguida, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FELIX JOSE ROMERO ACEVEDO, querer declarar y en tal sentido expuso: “Esa casa es de mi papá, ella y yo estamos separados, ella tiene su otra pareja, lo que pasa que ella no quiere salirse de la casa porque dice que ella tiene parte allí, esa noche yo le dije que apagara la luz y cerrara la puerta porque yo quería dormir y ella tenía las puertas de par a par, no somos parejas, no la golpee, tengo testigos de eso, no tengo relación alguna con ella y lo que quiere ella es que le den parte de la casa que me prestó mi papa para vivir, ella lo que quiere es que le den parte de la casa. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Tercera, quien expone: “Esta defensa considera que no cursan en actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas Medidas de Protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluidas las intervenciones de las partes, ese TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación e Imposición de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano FELIX JOSE ROMERO ACEVEDO, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERNANDEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 10-03-2016, cuando la ciudadana Flor Teresa Fuentes Hernández, se encontraba en su casa con la vecina conversando y llegó su ex pareja, la saludó y se metió para el cuarto, a eso de diez minutos salió y le dice a la víctima que se va a acostar que cerrara la puerta y apagara la luz, y la víctima le dice que vaya a dormir porque el no iba a dormir con sus ojos, es cuando le dice el imputado que si le pasa algo a el ella es la culpable, ella le manifiesta que porque dice eso si hay no malandro, entonces se paró le cerró la puerta y apagó la luz, y la víctima le dice que porque hace eso, entonces se ponen a forcejear con la víctima hasta dejarla en la calle, luego la víctima subió a casa de sus padres a buscar la llave de la otra vivienda, y al entrar a la casa, el comenzó a discutir con la víctima ofendiéndola y comenzó a golpearla en la cara y darle patadas; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su Defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERNANDEZ; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa acta de denuncia suscrita por la víctima en la cual deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Anahis Del Carmen Roque, testigo presencial de los hechos; al folio 04 y su vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; A los folios 06 al 08 cursa notificación a la víctima sobre las medidas de protección impuestas a su favor; al folio 09 al 10 cursa notificación al imputado sobre las medidas de protección y seguridad impuesto en su contra y a favor de la víctima; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, con el siguiente resultado: contusión escoriada y edematosa en extremo izquierdo de labio superior, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERNANDEZ, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es acordar parcialmente la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, apartándose de la solicitud fiscal de Imponer la medida de protección contemplada en el artículo 90 numeral 3 de la Ley especial que regula la materia, toda vez que las presuntas acciones del imputado no presenta un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la presunta víctima. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado FELIX JOSE ROMERO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.927, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-11-83, de estado civil Soltero, de profesión Licenciad en Educación, hijo de los ciudadanos Víctor José Romero Mendoza y Juana Acevedo, residenciado en Sabilar, calle el progreso, sector cumbre de Bella Vista, casa s/n, cerca de Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESA FUENTES HERNANDEZ, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida de protección contemplada en el artículo 90 numeral 3 de la Ley especial que regula la materia, Líbrese oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, anexas a oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN
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