REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003508
ASUNTO : RP01-P-2016-003508
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido n el día de hoy, Doce (12) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:55 a.m., se constituye en la Sala No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ, el Alguacil JOSE GRAU, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-003508, seguida al ciudadano PEDRO PABLO CASTELLAR, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-06-72, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.581, Nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de esta ciudad, Estado Sucre, Hijo de Pedro María Rondón y Dominia Castellar, residenciado en Sotillo, un ranchito de bahareque, al lado de la casa de Libertad, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala De Flagrancia, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; el detenido de autos, previo traslado de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la referida imputada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se conceda a favor del imputado PEDRO PABLO CASTELLAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en un punto de control y recibieron denuncia por parte del ciudadano Espin Roque Gustavo José, informando que un ciudadano que se encontraba en la calle comercio de esta ciudad intentó causarle la muerte con un arma blanca por viejas rencillas que este tiene con su padrastro, ante tal situación la comisión se traslada hasta el lugar mencionado en compañía del denunciante y al llegar observaron al ciudadano el cual fue identificado y a quienes le dieron la voz de alto, le proceden a realizarle una revisión corporal , hallándole al mismo en la zona pélvica íntima (cintura) un arma blanca (cuchillo), por lo que proceden a practicar la detención de este ciudadano, siendo identificado como PEDRO PABLO CASTELLAR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 242, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo esta representación fiscal en cuanto al delito de amenazas no hace imputación alguna, en virtud que dicho delito comprende la gama de delitos que procede a instancia de parte agraviada. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO PABLO CASTELLAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando su deseo de no declarar, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido ya que solo existe un acta policial y un acta de denuncia formulada por la presunta víctima, no existiendo otros elementos de convicción, como lo es acta de entrevista de testigos que den fe sobre lo señalado por los funcionarios y la presunta víctima, por lo que considero que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Penal, en consecuencia como no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado, estimo de conformidad con el articulo 49 y 44 constitucional, se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, tomando en consideración que se encuentra entre los delitos menos graves. Es Todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 53, Destacamento de Seguridad Urbana (SUCRE), mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, ciudadano Espín Roque Gustavo José; Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de un arma blanca (cuchillo); al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marináis Rengel Chirinos, testigo presencial de los hechos; al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal Nª 44 practicada al arma de fuego incautada; al folio 10 cursa memorando Nª 088 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado PEDRO PABLO CASTELLAR, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-06-72, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.581, Nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de esta ciudad, Estado Sucre, Hijo de Pedro María Rondón y Dominia Castellar, residenciado en Sotillo, un ranchito de bahareque, al lado de la casa de Libertad, Estado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por el lapso de Ocho (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ