REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003491
ASUNTO : RP01-P-2016-003491

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial Abg. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil JESÚS GONZÁLEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003491, seguida al ciudadano LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.646, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Isma Mendoza y Miguel Medina, residenciado en el Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa S/N, a dos cuadras del Hospital, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. JOANNE CEDEÑO, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLÓN. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando en funciones de guardia acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2016, denunciados por la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien señala que el día martes 08/03/2016, el ciudadano LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, la fue a buscar a su trabajo ubicado en la avenida Carúpano y cuando estaban en la parte de afuera, específicamente frente a la empresa Exproagua, el empezó a pelear con ella porque según ella le estaba sacando fiesta a un compañero de trabajo, propinándole un golpe en la cabeza y luego le comenzó a ahorcar, posteriormente a la recepción de la denuncia, al salir de las instalaciones del CICPC, este ciudadano la estaba esperando cerca de la panadería del Bosque, la llamó y comenzaron a discutir porque la ciudadana lo había denunciado, halándole los cabellos y apretándola por los brazos, motivo por el cual se apersonara funcionarios adscritos al CICPC y practicaran la detención del referido ciudadano. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOSÉ ANGEL GRANADILLO JIMÉNEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2016, denunciados por la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien señala que el día martes 08/03/2016, el ciudadano LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, la fue a buscar a su trabajo ubicado en la avenida Carúpano y cuando estaban en la parte de afuera, específicamente frente a la empresa Exproagua, el empezó a pelear con ella porque según ella le estaba sacando fiesta a un compañero de trabajo, propinándole un golpe en la cabeza y luego le comenzó a ahorcar, posteriormente a la recepción de la denuncia, al salir de las instalaciones del CICPC, este ciudadano la estaba esperando cerca de la panadería del Bosque, la llamó y comenzaron a discutir porque la ciudadana lo había denunciado, halándole los cabellos y apretándola por los brazos, motivo por el cual se apersonara funcionarios adscritos al CICPC y practicaran la detención del referido ciudadano. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 y su vto., cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), al folio 02 y su vto., cursa Ampliación de la Denuncia formulada por la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); al folio 04 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de inspección realizada al frente de la empresa Exproagua; al folio 05 y su vot., cursa Acta de Investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de4 las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 07 y su vto., cursa Inspección N° 104, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, frente a la empresa Exproagua, al folio 08 y su vto., cursa Inspección N° 105, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, frente a la panadería El Bosque; al folio 10 y su vto., Examen Medico Legal N° 356-1944-0793-16, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, a la ciudadana INES JHOANNIS ESPIN MALAVE, con el siguiente resultado: contusión equimiotica en tercio superior externo de antebrazo izquierdo, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuela; al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-081, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.


Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado LUÍS ALFREDO MEDINA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.646, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Isma Mendoza y Miguel Medina, residenciado en el Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa S/N, a dos cuadras del Hospital, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comandante del CICPC, conjuntamente con Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ