REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003489
ASUNTO : RP01-P-2016-003489
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil HENRY GONZÀLEZ Y JESÙS COLÒN; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003489, iniciada en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO HERRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.646, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 09/02/1991, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Del Valle Herrera y Carlos Julio Suárez, residenciado en el Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, sector Puente Quere Quere, al lado de la bodega de Cruz Cariaco, del estado Sucre; DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.930.689, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 01/02/1981, soltero, de oficio mecánico, hijo de Rubén Fonten y Rosa Elena Rivas, residenciado en Calle Principal, de Santa Fe, casa S/N, a cinco casa de la Escuela Nueva Córdova, estado Sucre; ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.657.532, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 20/06/1991, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Alberto González y Rosa Elena Rivas, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, al frente de la escuela Nueva Córdova, estado Sucre; VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.410.512, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 30/01/1985, soltero, de oficio cantante, hijo de Alberto González y Josefina Fonten, residenciado en Nurucau, calle principal, casa s/n, a dos casas de la Escuela Simón Bolívar, telefono 0416-033.53.52; OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.054.255, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 17/07/1981, soltero, de oficio carnicero, hijo de Eusebio Sánchez y Marta López, residenciado en la Recta de Nurucual, sector La Bodega, casa S/N, a 70 metros mas o menos de la Gallera; YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN, venezolano, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, natural Santa Fe, estado Sucre, nacido el 10/11/1997, soltero, de oficio pescador, hijo de Ramón Rosales y Ana Fermín, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, al frente de la escuela Nueva Córdova, estado Sucre; MARIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.700, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 20/11/1981, soltera, de oficio trabajadora social, hija de Feliz González y Eliberta Sánchez, residenciado en el Sector Puente Quere Quere, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, al inicio de la Autopista Antonio José De Sucre, teléfono 0412-084.36.17; MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.574.028, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 03/10/1976, soltero, de oficio trabajadora social, hija de Feliz González y Eliberta Sánchez, residenciado en el Sector Puente Quere Quere, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, al inicio de la Autopista Antonio José De Sucre, teléfono 0416-380.25.03; Y KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.984.759, natural de Santa Fe, estado Sucre, nacido el 20/10/1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de Yoriber Flores y Alfredo Moises, residenciado en Recta de Nurucual, Carretera Nacional, Casa S/N, a 70 metros mas o menos de la Gallera, del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; los imputados de autos, previo traslado previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la defensora pública ABG. LUISANI COLÓN, la Representante Indígena YNES MARÍA ANDARCIA CAMPOS, y el Defensor Privado, ABG. CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA. Preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando los imputados CARLOS JULIO HERRERA, DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN, Y KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES no contar con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Tercera. Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta en este día, y de seguidas se impone del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente manifiestan las imputadas MARIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, miembros de la comunidad indígena Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe, Municipio Sucre y que las mismas se encuentran representadas por la Autoridad Indígena de su Tribu, la ciudadana YNES MARÍA ANDARCIA CAMPOS, con domicilio en la Urbanización Campo Claro, calle 5, casa Nº 151, y el ABG. CRUZ MANUEL RUSSO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.473, con domicilio procesal en Bolivariano Segundo, calle Banco Obrero, casa Nº 8-A, Cumaná Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta en este día, y de seguidas se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO HERRERA, DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN, MIRIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Alex Villarroel Reyes, se desplazaba desde la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. con destino a Margarita, transportando la cantidad de 21 paletas de refrescos 7UP, 90 cajas de 6 unidades para un total de 11.340 de unidades, 3 paletas de refrescos Pepsi, de 90 cajas c/u de 6 unidades, para un total de 1620 unidades, y por la población de Nurucual, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y cuando pasaba por el último policía acostado que inicia la autopista nueva, un ciudadano se le montó en el estribo del vehículo gritándole y portando un arma de fuego le indicó que se detuviera, el ciudadano al ver la actitud del sujeto, buscó la manera de mover el vehículo para lograr que se lanzara del vehículo, no logrando el objetivo, luego el sujeto rompió el vidrio de la puerta y se montó en el camión obligando a la víctima que se desviara agarrando la vía que va a la población de Nurucual, a la vez lo golpeaba en la cara y lo apuntaba con el arma, luego lo despojo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un bolso, un termo de agua y los viáticos, posteriormente al detener el vehiculo salieron aproximadamente treinta persona quienes rompieron la lona del camión, para así tomar la mercancía que transportaba, y al pasar 25 minutos aproximadamente llegó una comisión de la guardia nacional que logró detener a un aproximado de 12 persona, por lo cual le informaron que quedarían detenidos. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el artículo 357 segundo aparte aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, por lo que se retiran de la sala a los imputados de autos quedando solo el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA, quien expone: “cuando yo llegue ese lugar ya la Guardia tenia el camión resguardado en la vía, cuando prendieron la gandola, dijeron recojan eso, y empezamos a recoger, cuando lo hicimos salieron guardias del monte, todo el mundo salio corriendo y agarraron como a 42 personas”. Es todo. Seguidamente pregunta la defensora pública de la siguiente manera: P: quines estaban contigo en ese momento? R: un poco de gente. P: cuantos funcionarios de la Guardia llegaste a ver en ese momento que dijeron que recogieran? R: habían varios. P: había en ese momento unas personas acompañando a los guardias mientas ustedes recogían? R: los policial de Santa Fe. P: el conductor del camión estaba allí en ese momento? R: si. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, quien expone: “Yo iba por la carretera y de pronto llegó la camioneta de la Guardia y me montaron en la patrulla y nos llevaron al comando y ahí llego una cantidad de personas que tenían también, soltaron a varios y escogieron a un grupito y nos trasladaron para Cumaná, es todo.”Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, quien expone: “Cuando me agarraron para llevarme al comando yo estaba lejos de eso que sucedió, yo estaba en la vía, me montaron en la patrulla y me llevaron, tenían como cuarenta y tanto personas y de todos ellos nos trasladaron a nosotros para Cumaná y a los demás los soltaron, es todo.”Seguidamente pregunta la defensora pública de la siguiente manera: P: cuando te detienen en la patrulla habían otras personas detenidas? R: si. P: Cuantas personas?. R: como cinco personas. P? y hasta llegar al comando fue que viste que vieron a varias personas? R: cuando me detuvieron subieron después a mas personas y estábamos apretados en la patrulla. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, quien expone: “Venia a las 6 de la tarde salí del trabajo y redirijo a Botalón a ver a mi abuela que esta enferma, al regresar me voy a mi casa, vivo en Nurucual , cuando voy a mi casa me encuentro con el problema de que hay una tranca, cierta cantidad de vehículo, pregunto por que es la tranca y me dicen que hay un saqueo, al ver la tranca de esa magnitud, me bajo de la camioneta y tuve que irme a pies, cuando empiezo a caminar hay una multitud de gente corriendo hacia a todos lados, me quedo parado en el puente de Quere Quere, porque hay efectivos de la Guardia y de la Policía, y los carros empiezan a circular, para ese entonces ya eran como las 9:30 y traen a una Gandola escoltada, la Guardia y los policías, escoltada, yo sigo caminando y paso entre la multitud las cuales ya eran pocas personas, cuando voy caminando en la recta de Nurucual, vienen personas corriendo y gritando viene la Guardia y como el que nada debe nada teme, yo seguí caminando, se detuvo la patrulla y me subieron a la unidad, asimismo siguieron recogiendo personas, algunos que llevaban refrescos y otros que no llevaban nada al igual que mi persona, cuando estamos a las 10 de la noche en el comando, seguían llevando a personas con refrescos y otros sin refrescos, cuando habían un total de 48 personas, el Capitán Miguel Cantaya, selecciono a dedos, habían menores de edad, dos señoras y siete adultos, nos trajeron a Cumaná sin explicarnos por que ni para donde, no agarre ningún refresco, venia de mi trabajo y de visitar a mi abuela, soy cantante, trabajo en el Terminal de pasajeros. Es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien expone: “El día de los hechos, yo venia en mi motocicleta, de la alcabala hacia mi casa, y en la curva la patrulla me dio la voz de alto y me trasladaron al comando, sin decirme nada, agarraron a 48 personas y soltaron a varios y seleccionaron como a once. Es todo. “Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN, quien expone: “Yo venia por la vía, los guardia estaban cogiendo gente, como yo estaba ahí parado, me agarraron a mi también, agarraron como a 48 personas, soltaron a unos y a los otros los trasladaron para acá”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la imputada MARIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien expone: “Los hechos ocurrieron cerca de mi vivienda, y yo estaba parada en la vía, iba la guardia recogiendo personas, yo no tenia nada encima, nos llevaron al comando, seleccionaron a mujeres para un lado y hombres para otros, seleccionaron a un grupo, que fue a los que trasladaron, sin decir motivo o por que ni nada y nos trasladaron para acá sin decirnos un por que”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la imputada MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien expone: “Estábamos un grupo e la otrilla de la carretera, cuando venia el jeep de la guardia agarrando a todo el mundo, y nos llevaron al comando de la Guardia nos seleccionaron por sexo, unos para un lado y otros para el otro, y selección ron a unos pocos y nos trasladaron para acá sin decirnos por que ni nada. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES, quien expone: “Yo venia con mi padrastro, íbamos pasando cerca de la gandola, venia pasando el jeep y nos montaron, nos llevaron al comando, seleccionaron a doce y aquí estamos.” Seguidamente la defensora pública pregunta de la siguiente manera: P: cuando te detienen, habían otras personas detenidas? R: si un grupo de personas, varias. P: a que distancia del camión te encontrabas a ese momento? R: como a cinco metros, íbamos pasando. P: Venias en compañía de alguien? R: si mi padrastro. P: tu padrastro es? R: esta aquí, es OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Luisani Colón quien expuso: “Esta defensa observa en el acta policial, la misma que cursa al folio Nº 15, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, estos no mencionan la acción realizada por parte de cada uno de mis representados, no identifica las características exactas, fisonómicas o de su vestimenta que los podría vincular de manera directa con el delito que es vinculado en esta sala por la representación fiscal, asimismo, esta acta policial no tiene ningún tipo de relación con la denuncia planteada por el ciudadano que funge como chofer del transporte de carga, ya que este menciona, que fue sometido por una persona que se encontraba para el momento armado, que había volteado al chofer y mucho mas cuando menciona en el acta policial, que las personas que estaban realizando la extracción del vehiculo de transporte de carga de las unidades de botella de refresco este indica que tenia objetos contundentes y para el momento en que mi representado fueron aprehendidos, en el acta policial no se menciona en ningún momento que a ningunos de mis representados presentes saca en sala se les allá encontrado algún objeto contundente que lleve relación con el sometimiento al chofer, asimismo, se puede constatar en el acta de denuncia que esta persona que en su condición de chofer del vehiculo no presencio la detención de ninguno de los ciudadanos presentes acá en sala, lo uncí que este menciona es una cantidad de mas de treinta personas que habían presuntamente irrumpido la gandola, y de acuerdo a la proporcionalidad dicha por este ciudadano y lo que observamos en esta sala que contamos con la presencia de siete caballeros entraríamos en contradicción en los que respecta a los numerales 1 y 2, del articulo 236, del COPP ya que no hay suficientes elementos que relacionen a cada uno de is representados y mycho0 menos en lo que respecta al delito de asalto de transporte público, ya que este tipo penal no nos indica que debe ser realizado por siete personas o por mas de siete persona, además de esto podemos ver que cada uno de mis representados fueron contestes en decir en su declaración que ellos no fueron los únicos detenidos en el comando de la guardia estuvieron detenidos una cantidad de 48 personas y solamente es presentado ante el fiscal del ministerio publico mis siete representados y las dos femeninas por lo que considero, que la medida solicitada por el Ministerio publico, de privación judicial, no es la ajustada a derecho en este caso, ya que podemos ver en las actuaciones que ninguno de mis representados tienen registros policiales ni antecedentes, asimismo, coexiste una presunción razonable, ni identificación en cuanto a la participación de cada uno de ellos en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que solicito una libertad sin restricciones y en caso de no compartir la solicitud una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en 242 del COPP ya que se puede constatar que mis representados pueden ser sometidos a cualquiera a unas de la medidas cautelares sin tomar en este caso una medida privativa que una medida de excepción como lo indica el COPP. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abg. Cruz Russo, quien expuso: “En base al primer articulo de la ley orgiaca del pueblo indígena, hago mis siguientes alegatos; en la denuncian indican a una persona del sexo masculino que habla que le fue golpeado el vidrio del vehiculo y fue sometido por esta persona, el cual no indica que hubo una dama en esos hechos y mis representadas fueron detenidas en su casa, van a su casa y se las llevan detenidas en ese momento, esto trae en contradicción, y los guardias escogen a unas personas, tu vas y tu no vas, y los guardia nacionales dicen que ellas estaban allí y ellas no estaban en esos hechos, ni fueron detenidas con esa mercancía, visto que mis representada fueron involucradas de manera ilegal y ni si quiera hay una presunción de que ellas estaban allí, solicito la medida cautelar sin tomar medida privativa, porque se ve que no actuaron en esos hechos, garantizándoles el debido derecho, el debido proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Como punto previo, en relación a los ciudadanos CARLOS JULIO HERRERA, DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN y KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Alex Villarroel Reyes, se desplazaba desde la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. con destino a Margarita, transportando la cantidad de 21 paletas de refrescos 7UP, 90 cajas de 6 unidades para un total de 11.340 de unidades, 3 paletas de refrescos Pepsi, de 90 cajas c/u de 6 unidades, para un total de 1620 unidades, y por la población de Nurucual, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y cuando pasaba por el último policía acostado que inicia la autopista nueva, un ciudadano se le montó en el estribo del vehículo gritándole y portando un arma de fuego le indicó que se detuviera, el ciudadano al ver la actitud del sujeto, buscó la manera de mover el vehículo para lograr que se lanzara del vehículo, no logrando el objetivo, luego el sujeto rompió el vidrio de la puerta y se montó en el camión obligando a la víctima que se desviara agarrando la vía que va a la población de Nurucual, a la vez lo golpeaba en la cara y lo apuntaba con el arma, luego lo despojo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, un bolso, un termo de agua y los viáticos, posteriormente al detener el vehiculo salieron aproximadamente treinta persona quienes rompieron la lona del camión, para así tomar la mercancía que transportaba, y al pasar 25 minutos aproximadamente llegó una comisión de la guardia nacional que logró detener a un aproximado de 12 persona, por lo cual le informaron que quedarían detenidos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: son: del folio 15 al folio 16 vtos, cursa Acta Policial de fecha 09-03-2016, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la forma como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; de los folios 21, 22 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 24 cursa Acta de denuncia formulada por la victima, mediante la cual narra la forma como ocurrieron los hechos; a los folios 30 al 34 cursa inspección ocular y reseña fotográfica del sitio del suceso; al folio 35 y su vto; cursa memorando N° 9700-174-078, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y en relación a las ciudadanas MARIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, este juzgador se aparta de la imputación fiscal, por considerar que la conducta desalagada por las referidas ciudadanas encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que las mismas fueron aprehendidas en su residencia y siendo que encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia… en consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que éste Juzgador considera ajustado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CARLOS JULIO HERRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.646, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 09/02/1991, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Del Valle Herrera y Carlos Julio Suárez, residenciado en el Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, sector Puente Quere Quere, al lado de la bodega de Cruz Cariaco, del estado Sucre; DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.930.689, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 01/02/1981, soltero, de oficio mecanico, hijo de Ruben Fonten y Rosa Elena Rivas, residenciado en Calle Principal, de Santa Fe, casa S/N, a cinco casa de la Escuela Nueva Córdova, estado Sucre; ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.657.532, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 20/06/1991, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Alberto González y Rosa Elena Rivas, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, al frente de la escuela Nueva Córdova, estado Sucre; VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.410.512, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 30/01/1985, soltero, de oficio cantante, hijo de Alberto González y Josefina Fonten, residenciado en Nurucual, calle principal, casa s/n, a dos casas de la Escuela Simón Bolívar, teléfono 0416-033.53.52; OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.054.255, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 17/07/1981, soltero, de oficio carnicero, hijo de Eusebio Sánchez y Marta López, residenciado en la Recta de Nurucual, sector La Bodega, casa S/N, a 70 metros mas o menos de la Gallera; YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN, venezolano, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, natural Santa Fe, estado Sucre, nacido el 10/11/1997, soltero, de oficio pescador, hijo de Ramón Rosales y Ana Fermín, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, al frente de la escuela Nueva Córdova, estado Sucre; Y KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.984.759, natural de Santa Fe, estado Sucre, nacido el 20/10/1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de Yoriber Flores y Alfredo Moises, residenciado en Recta de Nurucual, Carretera Nacional, Casa S/N, a 70 metros mas o menos de la Gallera, del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el artículo 357 segundo aparte aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor de las imputadas MARIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.700, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 20/11/1981, soltera, de oficio trabajadora social, hija de Feliz González y Eliberta Sánchez, residenciado en el Sector Puente Quere Quere, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, al inicio de la Autopista Antonio José De Sucre, teléfono 0412-084.36.17; MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.574.028, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 03/10/1976, soltero, de oficio trabajadora social, hija de Feliz González y Eliberta Sánchez, residenciado en el Sector Puente Quere Quere, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, al inicio de la Autopista Antonio José De Sucre, teléfono 0416-380.25.03; por su presunta participación en la comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses, y asistir a los llamados que le realicen, tanto el Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público y no volver a incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que traslade a los imputados CARLOS JULIO HERRERA, DANNY JOSÉ FONTEN RIVAS, ANDERSON ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ FONTEN, OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, YOHAN RAMÓN ROSALES FERMÍN, Y KELVIN ALEXANDER MOISES FLORES, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese boleta de libertad de las ciudadanas MARIAN GERSIN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARIA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas a las imputadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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