REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003462
ASUNTO : RP01-P-2016-003462
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:15 p.m., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ Y JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003462, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.067, Soltero, taxista, hijo de Gustavo Barrios y Lesbia Morales, fecha de nacimiento 19/09/1975, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, casa Nº 19, al lado de la Bodega de Nory Chiquita, Cumaná, Estado Sucre; KENIER JOSÉ MEZA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.248.214, Soltero, vigilante, hijo de Jose Pitre y Sobeyda Meza, fecha de nacimiento 09/12/1991, natural de Tucupita, Delta Amacuro; residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche, manzana 1, casa Nº 1, Cumaná, del Estado Sucre; teléfono 0426-984.93.23; JOEL JOSÉ ROSAL RATIA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.554, Soltero, vigilante, hijo de Incolaza Ratia y Pedro Rosales, fecha de nacimiento 22/07/1984, natural de Caracas Distrito Capital; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 4, calle 9, casa Nº 8, Cumana, Estado Sucre; e INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.582, soltera, hijo de Ramón Rojas y Candelaria Rodríguez (padres fallecidos), fecha de nacimiento 21/01/1964, comerciante, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre; residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche, calle principal, casa Nº 46, en la bodega, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el CONAS; la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN y el Defensor Privado, ABG. RUBEN RUIZ. Se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES, KENIER JOSÉ MEZA, JOEL JOSÉ ROSAL RATIA, INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designó en este acto a la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN; quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona; y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente manifiesta la imputada INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, contar con la asistencia del defensor privado ABG. RUBEN RUÍZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.815, con domicilio procesal en la Urbanización Campeche, sector 3, calle 10, casa Nª 42, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona; y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES, KENIER JOSÉ MEZA, JOEL JOSÉ ROSAL RATIA, e INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ,; por los hechos ocurridos en fecha En fecha 02-03-16 a las 3:30 de la tarde aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Peña J., quien es el Gerente de General de la Empresa de Alimentos Pesqueros C.A, (ALIPESCA), de Cumaná, Estado Sucre, en la que entre otras cosas manifestó que en dicha empresa había sufrido la pérdida de 53 cuñetes de aceite vegetal de 18 litros cada uno y que en diferentes videos fílmicos que posee la empresa, se puede apreciar la complicidad de los vigilantes de la empresa José Rosal y Kenier Meza y de otros ciudadanos, ya que habían rumores de que han visto personas rodando cerca de la compañía cargando unos tobos de color blanco y que al parecer en una casa ubicada en Campeche están vendiendo aceite vegetal en envases de refresco en forma clandestina. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados JOEL JOSÉ ROSAL RATIA y KENIER JOSÉ MEZA, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, numeral 1, en perjuicio de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA); y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicito en este acto, se decrete en contra de los imputados antes nombrados, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8º del COPP, en lo que respecta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES e INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, ésta representación fiscal les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a la vez solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el 242 numeral 3 ejusdem. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados, cada uno de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “vista la manifestación del ministerio público en relación al los imputados keiner y Joel, del delito de hurto calificado, no es suficiente elemento de convicción con el acta policial suscrita por los funcionarios del CONAS y mucho menos, con la declaración de un ciudadano quien presuntamente funge como victima mas para el momento de la declaración, no se da la acreditación de que efectivamente tenga algún tipo de relación con la empresa de alimentos pesquero ALIPESCA, asimismo cursa, únicamente cadena de custodia de teléfonos que le fueron sustraído a mis representados y no existe en las actuaciones un vaciado del contenido del mismo que puedan vincular a mi representados con los hechos, no es suficiente con tener en las actuaciones fijaciones fotográficas con los sitios en donde se encontraban los cuñetes d aceites, para acreditar que mis representados con el simple hechos de ser vigilantes de la empresa hayan sido autores del delito de hurto calificado, por lo que esta defensa solicita que el tribunal no decrete la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público, se tome en consideración que mis representados no presentan registros policiales que pudiera presumir una conducta predelictual y mucho menos, existe en este caso un peligro de obstaculización en cuanto a la investigación y por lo que bien podría mi representado mantenerse bajo una medida cautelar consistente en presentaciones de las contenidas en el 242 numeral 3º del COPP, que hasta los momentos se puede demostrar que mi representados pueden someterse al proceso bajo una medida cautelar, en lo que respecta al señor Rafael barrios, esta defensa se aparta de la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público, ya que no es suficiente con un acta policial donde indican que le fue suministrada una información que presuntamente mi representado Rafael portaba para el. Momento bajo su posesión dos cuñetes plásticos contentivos de aceite, no se cuenta con testigos de la detención de mis representados que puedan acreditar lo manifestado por los funcionarios del CONAS, por lo que solicito una libertad para mi representado Rafael. Es todo”. Seguidamente se le concedes el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. RUBEN RUIZ, quien expone: “del estudio minucioso de las actas puede constatar esta defensa técnica que no emerge suficientes elementos de convicción en contra de su defendida que permitan imputarle la comisión del hecho punible del cual se pretende responsabilizar en este acto, no existe el acta policial la evidencia cierta, es decir, la certeza, de cómo mi representada puede estar ligada al hecho que se le imputa, si no existe en dicha acta una relación clara y sucinta de quien en primer lugar manifiesta que ella haya sido autora del delito de cosas provenientes del delito si no consta en las actas la fijación y determinación de quien es la persona que pone a su disposición los bienes que son objetos esta investigación, por tal razón considera esta defensa, que esta circunstancias vicia de toda nulidad el acta suscrita por los funcionarios actuantes y al no existir igualmente otros elementos de vital importancia como es el caso de personas que hayan servido como testigos de este hecho que pretenden imputarle a mi representada es por lo que esta defensa manifiesta y sostiene de manera enfática la absoluta inocencia de su defendido en el caso de marra, es por ello ciudadano juez que al no existir suficientes circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan establecer la responsabilidad de la ciudadana INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, en la investigación que se adelanta en esta causa es por lo que esta defensa solicita a todo evento se sirva decretar a su defendida la libertad sin restricciones con todos los efectos que esta conlleva, en caso contrario de considerar este ilustre juzgado que a su juicio si existieren elementos que pudieran establecer algún tipo de participación o responsabilidad en el delito que imputa la vindicta publica en este formal acto, ruego a este sentenciador, proceda a establecer a mi patrocinada la medida cautelar establecida en el numeral 3º del articulo 22 del COPP vigente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02-03-16 a las 3:30 de la tarde aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Peña J., quien es el Gerente de General de la Empresa de Alimentos Pesqueros C.A, (ALIPESCA), de Cumaná, Estado Sucre, en la que entre otras cosas manifestó que en dicha empresa había sufrido la pérdida de 53 cuñetes de aceite vegetal de 18 litros cada uno y que en diferentes videos fílmicos que posee la empresa, se puede apreciar la complicidad de los vigilantes de la empresa José Rosal y Kenier Meza y de otros ciudadanos, ya que habían rumores de que han visto personas rodando cerca de la compañía cargando unos tobos de color blanco y que al parecer en una casa ubicada en Campeche están vendiendo aceite vegetal en envases de refresco en forma clandestina. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 01 al 04 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, a los folios 05 y 06 denuncia formulada por la víctima en la que narra las circunstanciad de cómo sucedieron los hechos, a los folios 11 y 12 acta de entrevista rendida por el ciudadano NEDER, a los folios 13 y 14 acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ, a los folios 15 y 16 acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ F., a los folios 17 y 18 acta de entrevista rendida por el ciudadano SALAZAR E., a los folios 19 y 20 acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ R., al folio 21 acta de retención, al folio 22 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 23 acta de retención, al folio 24 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 25 acta de retención, al folio 26 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 31 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 33 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 34 experticia de reconocimiento legal Nº 041, a los folios 36 al 41 inspección técnica Nº 037, a los folios 42 al 46 inspección técnica Nº 038, a los folios 47 al 50 inspección técnica Nº 039. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, numeral 1º, en perjuicio de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA) en relación a los imputados JOEL JOSÉ ROSAL RATIA y KENIER JOSÉ MEZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES e INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la imposición de Fianza; debiendo los imputados JOEL JOSÉ ROSAL RATIA y KENIER JOSÉ MEZA, presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y se declara en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES e INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.067, Soltero, taxista, hijo de Gustavo Barrios y Lesbia Morales, fecha de nacimiento 19/09/1975, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, casa Nº 19, al lado de la Bodega de Nory Chiquita, Cumaná, Estado Sucre; INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.582, soltera, hijo de Ramón Rojas y Candelaria Rodríguez (padres fallecidos), fecha de nacimiento 21/01/1964, comerciante, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre; residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche, calle principal, casa Nº 46, en la bodega, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al numeral 3º del artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y para los imputados KENIER JOSÉ MEZA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.248.214, Soltero, vigilante, hijo de José Pitre y Sobeyda Meza, fecha de nacimiento 09/12/1991, natural de Tucupita, Delta Amacuro; residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche, manzana 1, casa Nº 1, Cumaná, del Estado Sucre; teléfono 0426-984.93.23; JOEL JOSÉ ROSAL RATIA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.554, Soltero, vigilante, hijo de Incolaza Ratia y Pedro Rosales, fecha de nacimiento 22/07/1984, natural de Caracas Distrito Capital; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 4, calle 9, casa Nº 8, Cumana, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, numeral 1, en perjuicio de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA); conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio al Comandante del CONAS, para que traslade a los imputados JOEL JOSÉ ROSAL RATIA y KENIER JOSÉ MEZA, hasta el IAPES. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos los imputados JOEL JOSÉ ROSAL RATIA y KENIER JOSÉ MEZA, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido al comandante del CONAS. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informando de las presentaciones impuestas al los imputados RAFAEL ANTONIO BARRIOS MORALES e INÉS MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda librar boleta de libertad, a nombre de ciudadano JAIRO JOSE ACOSTA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
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