REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003449
ASUNTO : RP01-P-2016-003449

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ONCE (11) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 05:00 p.m., se constituye en la Sala No 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA, el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-003449, seguida la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-02-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.174.902, Nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Hijo de Juana García y German Vallenilla, residenciada en la Via Nacional Caripito- Casanay, Sector La Funcia, al lado de la Cooperativa Los Lanceros, casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala De Flagrancia, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; la detenida de autos, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la referida imputada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se conceda a favor de la imputad LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2016, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., compareció por ante el puesto policial Andrés Eloy Blanco ubicado en Casanay, la ciudadana quien manifestó ser LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, con el objeto de interponer denuncia indicando: Que ella fue a buscar a dos niñas que estudian en la escuela Petra Tineo de Caraballo y estando en la parada de campearito llegó su hermana y empezó a insultarla y a decirle que no se hiciera la loca que ella sabia lo que había hecho, y ella le preguntó de que le hablaba y luego se subió a la camioneta y ella también se montó, y le dijo que ella había sido la que llamó a su yerno para decirle que su hija andaba con otro hombre por ahí, y le dijo que cuando llegara a la casa se iban a agarrar a golpes y cuando ella pidió la parada en Funcia, ella se bajó primero de la camioneta, y esperó que pagara el pasaje de ella y el de las niñas y cuando se volteó ella estaba de brazos cruzados y cuando hizo para caminar ella la agarró por los cabellos y empezó a darle golpes en la cara y al rato la soltó porque llegó su hermana, su mama y y otra hija de ella hacia donde la estaban golpeando, seguidamente funcionarios adscritos a ese puesto policial cumpliendo instrucciones del supervisor jefe se trasladaron hasta el sector La Funcia en radio patrullera, ya que la persona denunciada vivía en ese sector, se trasladaron al sitio donde indicaron que vivía la persona la cual iban a buscar y se bajaron de la patrulla se identificaron como funcionarios y le preguntaron a una ciudadana que estaba para en una casa, indicando la misma que era la requerida, le informaron que los acompañara hasta el comando de la policía ya que la misma había sido denunciada, seguidamente la llevaron hasta la estación policial y le hicieron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, en eso la denunciante la identificó como la agresora, de inmediato le informaron de manera clara elk motivo de su detención colocándola a la orden de este Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando manifestando en sala, que su hermana le mandó a decir por teléfono que cuando saliera de aquí y llegara a la casa me iba a golpear, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida ya que en las actas cursa que la actuación realizada fue de ambas tanto de mi representada como de la victima de autos, por lo que considero que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Penal, en consecuencia como no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representada, estimo de conformidad con el articulo 49 y 44 constitucional, se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, tomando en consideración que se encuentra entre los delitos menos graves. Es Todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-03-2016, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., compareció por ante el puesto policial Andrés Eloy Blanco ubicado en Casanay, la ciudadana quien manifestó ser LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, con el objeto de interponer denuncia indicando: Que ella fue a buscar a dos niñas que estudian en la escuela Petra Tineo de Caraballo y estando en la parada de campearito llegó su hermana y empezó a insultarla y a decirle que no se hiciera la loca que ella sabia lo que había hecho, y ella le preguntó de que le hablaba y luego se subió a la camioneta y ella también se montó, y le dijo que ella había sido la que llamó a su yerno para decirle que su hija andaba con otro hombre por ahí, y le dijo que cuando llegara a la casa se iban a agarrar a golpes y cuando ella pidió la para en Funcia, ella se bajó primero de la camioneta, y esperó que pagara el pasaje de ella y el de las niñas y cuando se volteó ella estaba de brazos cruzados y cuando hizo para caminar ella la agarró por los cabellos y empezó a darle golpes en la cara y al rato la soltó porque llegó su hermana, su mama y y otra hija de ella hacia donde la estaban golpeando, seguidamente funcionarios adscritos a ese puesto policial cumpliendo instrucciones del supervisor jefe se trasladaron hasta el sector La Funcia en radio patrullera, ya que la persona denunciada vivía en ese sector, se trasladaron al sitio donde indicaron que vivía la persona la cual iban a buscar y se bajaron de la patrulla se identificaron como funcionarios y le preguntaron a una ciudadana que estaba para en una casa, indicando la misma que era la requerida, le informaron que los acompañara hasta el comando de la policía ya que la misma había sido denunciada, seguidamente la llevaron hasta la estación policial y le hicieron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, en eso la denunciante la identificó como la agresora, de inmediato le informaron de manera clara el motivo de su detención.. Surgiendo los siguientes elementos de convicción Al folio 3 y su vto.,, cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, al folio 4 y su vto. cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana EDILIA DEL VALLE ESCRIBANO GARCIA, al folio 5 y su vto. cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JUANA BAUTISTA GARCIA, al folio 6 y su vto. Cursa Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, al folio 10 cursa memorandum N° 356-1944-0792-16, Examen Medico Legal realizado a la ciudadana LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, con el resultado siguiente: Contusión Equimotica y Edematosa en región Malar e Infraorbitaria Izquierda, contusión Edematosa en Región Nasogeneana Derecha, Contusión Equimotica en Cara Interna de Labio Superior, al folio 11 cursa Memorandum N° 9700-174-073 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, indicando que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la imputada LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representada; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del COPP a favor de la imputada LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-02-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.174.902, Nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Hijo de Juana García y German Vallenilla, residenciada en la Via Nacional Caripito- Casanay, Sector La Funcia, al lado de la Cooperativa Los Lanceros, casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISMAURI DEL VALLE MATA GARCIA, Líbrese Boleta de libertad de la imputada LISBETH DEL CARMEN VALLENILLA GARCIA adjunta a oficio al Comandante del IAPES, notificando que la libertad de la imputada desde esta sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ