REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003440
ASUNTO : RP01-P-2016-003440

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:56 p.m., se constituyó en la Sala N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003440, seguida a los ciudadanos JOSE LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.945.881, de 49 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1967, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Nelsys Coromoto Coronado y Reimundo Alcalá, residenciado en la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayar, Sector La Hacienda, Primera Calle, Segunda casa, Municipio Bolívar, Estado Sucre y FELIPE BENICIO ALCANTARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.665.552, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1972, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luis Ramos (F) y Carmen Alcantara (F), residenciado en Golindano, Sector El Rincón, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. JAVIER RONDÓN; los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera; y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Coloco a disposición del Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS CORONADO y FELIPE BENICIO ALCANTARA, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2016, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumana, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión terrestre con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana y Guardería ambiental por la jurisdicción, en el cumplimiento al “Plan Patria Segura y Gran Misión a Toda Vida Venezuela”. Seguidamente siendo las 11:30 a.m., cuando realizaban recorridos por la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, específicamente en el Sector Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, donde observaron a dos ciudadanos de manera flagrante realizando trabajos de construcción en un área de terreno de quince metros de ancho por cincuenta metros de largo aproximadamente, procediendo a acercarse y darles la voz de alto e identificándose como comisión militar, siendo identificados estos como JOSE LUIS CORONADO y FELIPE BENICIO ALCANTARA, seguidamente procedieron a inspeccionar el terreno, donde se pudo constatar que dicho terreno en construcción se encuentra dentro de la franja marino costera, a escasos 44 metros de la orilla de la playa, de igual manera se observó en el terreno la tala discriminada de árboles, para el acondicionamiento del mismo y la construcción de un muro de piedras brutas de aproximadamente 50 metros de largo por 1.5 metros de alto, sobre este se encuentran construidas paredes de bloques de cemento gris de dos metros de alto aproximadamente, cubriendo así el área perimétrica del terreno. Continuando con la inspección del terreno se logró observar los siguientes materiales: 1.- sesenta y cinco (65) bloques de cemento gris, 2.- cinco (05) metros de piedra picada, 3.- Cinco (05) metros de arena lavada, 4.- una (01) pala de albañilería, 5.- un (01) nivel de albañilería, 6.- una (01) pala pequeña de albañilería y un (01) balde para mezclar el cemento, quedando bajo la guarda y custodia del ciudadano JOSE LUIS CORONADO, encargado y responsable de la construcción, terminada la inspección procedieron a solicitar el permiso de impacto ambiental otorgado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ya que se podía evidenciar la presunta comisión de un delito ambiental, manifestando que no la poseían, la comisión militar trasladó a los ciudadanos JOSE LUIS CORONADO Y FELIPE VENICIO ALCANTARA, hasta la sede de la referida unidad militar colocándolos a la orden de este Ministerio Público. Ahora bien cciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano FELIPE BENICIO ALCANTARA, encuadra en el tipo penal de CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CORONADO, esta representación Fiscal no hace ningún tipo de imputación, en virtud que hasta los momentos no existen ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho investigado, por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en contra del ciudadano FELIPE BENICIO ALCANTARA, Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CORONADO solicito Libertad sin Restricciones. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el ciudadano JOSE LUIS CORONADO querer declarar quien manifiesta: “ La vecina que es la dueña de la construcción de nombre MABEL me dejó las llaves para que le abriera la puerta al señor que le estaba haciendo trabajos de albañilería, y yo me encontraba en mi casa cuando llegó la Guardia Nacional al sitio donde detuvieron al muchacho y me pidieron a mi que los acompañara porque le iban a pasar una citación a la dueña, querían que me montara en la patrulla y yo les indique que yo tenia mi carro y me podía ir en él, cuando llego al Comando de la Guardia Costera en la perimetral el Sargento me dice que llame a la dueña porque sino voy a quedar detenido, yo le dije que la dueña estaba en Valle de la Pascua y es cuando me dejan detenido a mi, había un teniente de nombre Jhonny Carvalhais que me maltrató verbalmente diciendo de manera moleta que no me iban a soltar ni que viniera Maduro, es todo”, seguidamente se le pregunto al ciudadano FELIPE VENENCIO que si quería declarar indicando el mismo no querer hacerlo, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, el cual expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto estamos en una fase primigenia del proceso, aunado que falta diligencias de investigación por realizar por parte del Ministerio público, por lo que considero no existen suficiente elementos para que usted ciudadano Juez acoga esta solicitud, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones y en cuanto el maltrato verbal recibido por parte de mi representados, solicito al Tribunal ordene hacer una investigación al funcionario de la Guardia Nacional Costera ”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CORONADO y FELIPE BENICIO ALCANTARA, anteriormente identificados, imputándole la comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: 09-03-2016, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumana, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión terrestre con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana y Guardería ambiental por la jurisdicción, en el cumplimiento al “Plan Patria Segura y Gran Misión a Toda Vida Venezuela”. Seguidamente siendo las 11:30 a.m., cuando realizaban recorridos por la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, específicamente en el Sector Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, donde observaron a dos ciudadanos de manera flagrante realizando trabajos de construcción en un área de terreno de quince metros de ancho por cincuenta metros de largo aproximadamente, procediendo a acercarse y darles la voz de alto e identificándose como comisión militar, siendo identificados estos como JOSE LUIS CORONADO y FELIPE BENICIO ALCANTARA, seguidamente procedieron a inspeccionar el terreno, donde se pudo constatar que dicho terreno en construcción se encuentra dentro de la franja marino costera, a escasos 44 metros de la orilla de la playa, de igual manera se observó en el terreno la tala discriminada de árboles, para el acondicionamiento del mismo y la construcción de un muro de piedras brutas de aproximadamente 50 metros de largo por 1.5 metros de alto, sobre este se encuentran construidas paredes de bloques de cemento gris de dos metros de alto aproximadamente, cubriendo así el área perimétrica del terreno. Continuando con la inspección del terreno se logró observar los siguientes materiales: 1.- sesenta y cinco (65) bloques de cemento gris, 2.- cinco (05) metros de piedra picada, 3.- Cinco (05) metros de arena lavada, 4.- una (01) pala de albañilería, 5.- un (01) nivel de albañilería, 6.- una (01) pala pequeña de albañilería y un (01) balde para mezclar el cemento, quedando bajo la guarda y custodia del ciudadano JOSE LUIS CORONADO, encargado y responsable de la construcción, terminada la inspección procedieron a solicitar el permiso de impacto ambiental otorgado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ya que se podía evidenciar la presunta comisión de un delito ambiental, manifestando que no la poseían, la comisión militar trasladó a los ciudadanos JOSE LUIS CORONADO Y FELIPE VENICIO ALCANTARA, hasta la sede de la referida unidad militar. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se decrete la libertad sin restricciones ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que se lees atribuyen el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: A los folios 2 y 3 cursa Acta Policial, de fecha 09-03-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana; mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos; al folio 6 y 7 cursa Acta de Identificación Plena, al folio 8 cursa Acta de Paralizacion Preventiva, al folio 9 cursa Acta de Retencion Preventiva, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-075, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, indicando que los ciudadanos FELIPE BENICIO ALCANTARA y JOSE LUIS CORONADO, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al folio 12 cursa Acta de Inspección Técnica ( Acta de Investigación Policial Penal N° 043-2016), a los folios 13 cursa reseña fotográfica. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la Libertad Sin Restricciones presentada por la Defensa Pública, desestimando la solicitud Fiscal de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano del ciudadano FELIPE BENICIO ALCANTARA, declarándose, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos JOSE LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.945.881, de 49 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1967, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Nelsys Coromoto Coronado y Reimundo Alcalá, residenciado en la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayar, Sector La Hacienda, Primera Calle, Segunda casa, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en virtud que no se hizo imputación alguna; y FELIPE BENICIO ALCANTARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.665.552, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1972, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luis Ramos (F) y Carmen Alcantara (F), residenciado en Golindano, Sector El Rincón, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de ordenar abrir una averiguación al Funcionario JHONNY CARVALHAIS, este Tribunal ordena librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que ordene una averiguación al Funcionario quien presuntamente maltrató psicológicamente al ciudadano JOSE LUIS CORONADO y a los funcionarios actuantes. Y así se decide. Se acuerda la libertad de los imputados de autos por la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, adjunto a Copias Certificadas de la presente causa, a los fines que inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ