REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003428
ASUNTO : RP01-P-2016-003428

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido n el día de hoy, Once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003428, seguida a los ciudadanos ALVER JOSE HEREDIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.461, de 33 años de edad, natural de Cachamaure, nacido en fecha 16-05-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felicidad Garcia y Antonio Heredia, residenciado en la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayar, Calle La Cumbre, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y AURELIO FERNANDEZ VIVENES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.648.045, de 48 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-1967, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Maria Josefina Vivenez de Fernandez y Jesus Aurelio Solis, residenciado en la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayar, Calle La Cumbre, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono: 0414-7824543; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. JAVIER RONDÓN; los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera; y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Coloco a disposición del Tribunal los ciudadanos ALVER JOSE HEREDIA GARCIA y AURELIO FERNANDEZ VIVENES, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2016, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumana, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión terrestre con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana y Guardería ambiental por la jurisdicción, en el cumplimiento al “Plan Patria Segura y Gran Misión a Toda Vida Venezuela”. Seguidamente siendo las 11:30 a.m., cuando realizaban recorridos por la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, específicamente en el Sector Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, observaron un área de terreno de 30 metros de ancho por 60 metros de largo, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban efectuando trabajos de compactación de terreno con una maquina denominada “Vibro-compactadora”, igualmente pudieron observar la tala de árboles, movimiento de tierra, sedimentación de aguas subterráneas y construcción de paredes alrededor del terreno ubicado dentro de los 80 metros de la franja marino costera, procediendo a acercarse e identificarse como comisión militar, el sujeto fue identificado como ALVER JOSE HEREDIA GARCIA, manifestando que había sido contratado por el ciudadano AURELIO FERNANDEZ, para compactar el área de terreno en mención, seguidamente procedieron a inspeccionar el terreno, donde pudieron constatar que se encuentra a escasos 44 metros de la orilla de la playa, 2 excavaciones en el suelo con una longitud de 4 metros por 2 metros de ancho y 2 metros de profundidad, dentro de ellas se puede notar la sedimentación de aguas subterráneas, se encuentra levantadas dos paredes de bloques de cemento con columnas de concreto, con una altura de 4 metros y una longitud de 90 metros, observaron la tala de árboles y remoción de tierras, realizaron reseña fotográficas del área afectada pudiendo presumir que por el tipo de vegetación que se observa a los alrededores del área de terreno, la misma contaba con esta vegetación y que progresivamente han realizado la tala de los diferentes árboles que se encuentran en la zona, asimismo siendo las 12:00 del mediodía se acercó un ciudadano identificado como AURELIO JOSE FERNANDEZ VIVENES, quien manifestó ser el encargado de los trabajos realizados en el referido sector, que el terreno es propiedad de su hermano PEDRO MIGUEL FERNANDEZ, quien actualmente reside en la ciudad de Puerto La Cruz, procediendo los funcionarios a preguntarle si poseía estudio de impacto ambiental otorgado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ya que se podía evidenciar la presunta comisión de un delito ambiental, manifestando que no lo poseía y que iba a llamar a su hermano PEDRO MIGUEL FERNANDEZ, para notificarle del procedimiento, luego procedieron a la retención preventiva de la “Vibro-compactadora”, marca Lombardini, Serial N° 5583579, quedando bajo la guarda y custodia del ciudadano ALVER HEREDIA y paralizar preventivamente los trabajos en virtud de obtener los elementos de interés criminalísticos del presunto hecho punible, la comisión militar trasladó a los ciudadanos ALVER HEREDIA y AURELIO FERNANDEZ, hasta la sede de la referida unidad militar colocándolos a la orden de este Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano ALVER HEREDIA, encuadra en el tipo penal de CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano AURELIO FERNANDEZ, esta representación Fiscal no hace ningún tipo de imputación, en virtud que hasta los momentos no existen ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho investigado, por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en contra del ciudadano ALVER HEREDIA, Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en cuanto al ciudadano AURELIO FERNANDEZ solicito Libertad sin Restricciones. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el ciudadano AURELIO FERNANDEZ querer declarar quien manifiesta: “ Yo me encontraba en mi bodega trabajando cuando me abordó la Guardia Nacional y me pidió que lo acompañara hacia Cumaná para darme una citación para el dueño del terreno, luego cuando llego al comando me dije el Teniente Carvalhais y el Sargento Lezama que estaba privado de libertad sin yo ser el dueño del terreno y tampoco me encontraba en el sitio donde se estaba cometiendo el supuesto delito, por lo tanto pido que sea respetado mi situación como discapacitado ya que me querían esposar ”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, el cual expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto estamos en una fase primigenia del proceso, aunado que falta diligencias de investigación por realizar por parte del Ministerio público, por lo que considero no existen suficiente elementos para que usted ciudadano Juez acoja esta solicitud, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones y en cuanto el maltrato verbal recibido por parte de mi representados”. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos AURELIO FERNANDEZ y ALVER JOSE HEREDIA, anteriormente identificados, imputándole la comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: 09-03-2016, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumana, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión terrestre con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana y Guardería ambiental por la jurisdicción, en el cumplimiento al “Plan Patria Segura y Gran Misión a Toda Vida Venezuela”. Seguidamente siendo las 11:30 a.m., cuando realizaban recorridos por la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, específicamente en el Sector Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, observaron un área de terreno de 30 metros de ancho por 60 metros de largo, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban efectuando trabajos de compactación de terreno con una maquina denominada “Vibro-compactadora”, igualmente pudieron observar la tala de árboles, movimiento de tierra, sedimentación de aguas subterráneas y construcción de paredes alrededor del terreno ubicado dentro de los 80 metros de la franja marino costera, procediendo a acercarse e identificarse como comisión militar, el sujeto fue identificado como ALVER JOSE HEREDIA GARCIA, manifestando que había sido contratado por el ciudadano AURELIO FERNANDEZ, para compactar el área de terreno en mención, seguidamente procedieron a inspeccionar el terreno, donde pudieron constatar que se encuentra a escasos 44 metros de la orilla de la playa, 2 excavaciones en el suelo con una longitud de 4 metros por 2 metros de ancho y 2 metros de profundidad, dentro de ellas se puede notar la sedimentación de aguas subterráneas, se encuentra levantadas dos paredes de bloques de cemento con columnas de concreto, con una altura de 4 metros y una longitud de 90 metros, observaron la tala de árboles y remoción de tierras, realizaron reseña fotográficas del área afectada pudiendo presumir que por el tipo de vegetación que se observa a los alrededores del área de terreno, la misma contaba con esta vegetación y que progresivamente han realizado la tala de los diferentes árboles que se encuentran en la zona, asimismo siendo las 12:00 del mediodía se acercó un ciudadano identificado como AURELIO JOSE FERNANDEZ VIVENES, quien manifestó ser el encargado de los trabajos realizados en el referido sector, que el terreno es propiedad de su hermano PEDRO MIGUEL FERNANDEZ, quien actualmente reside en la ciudad de Puerto La Cruz, procediendo los funcionarios a preguntarle si poseía estudio de impacto ambiental otorgado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ya que se podía evidenciar la presunta comisión de un delito ambiental, manifestando que no lo poseía y que iba a llamar a su hermano PEDRO MIGUEL FERNMANDEZ, para notificarle del procedimiento, luego procedieron a la retención preventiva de la “Vibro-compactadora”, marca Lombardini, Serial N° 5583579, quedando bajo la guarda y custodia del ciudadano ALVER HEREDIA y paralizar preventivamente los trabajos en virtud de obtener los elementos de interés criminalísticos del presunto hecho punible, la comisión militar trasladó a los ciudadanos ALVER HEREDIA y AURELIO FERNANDEZ, hasta la sede de la referida unidad militar. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se decrete la libertad sin restricciones ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que se lees atribuyen el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: A los folios 2 al 4 cursa Acta Policial, de fecha 09-03-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana; mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos; al folio 7 cursa Acta de paralización Preventiva, al folio 8 cursa Acta de Retención Preventiva, al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-075, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, indicando que los ciudadanos AURELIO JOSE FERNANDEZ VIVENES y ALVER JOSE HEREDIA GARCIA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al folio 11 cursa Acta de Inspección Técnica ( Acta de Investigación Policial Penal N° 042-2016), a los folios 12 y 13 cursa reseña fotográfica, al folio 14 cursa Acta de Inspección de Materiales (Acta de Investigación Policial Penal N° 042-2016), al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a una maquina Vibro-compactado. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la Libertad Sin Restricciones presentada por la Defensa Pública, desestimando la solicitud Fiscal de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano del ciudadano ALVER JOSE HEREDIA, declarándose, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos AURELIO FERNANDEZ VIVENES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.648.045, de 48 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-1967, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Maria Josefina Vivenez de Fernández y Jesús Aurelio Solis, residenciado en la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayar, Calle La Cumbre, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono: 0414-7824543; y ALVER JOSE HEREDIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.461, de 33 años de edad, natural de Cachamaure, nacido en fecha 16-05-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felicidad García y Antonio Heredia, residenciado en la Vía Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaracayar, Calle La Cumbre, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Se acuerda la libertad de los imputados de autos por la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA




LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ