REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011223
ASUNTO : RP01-P-2015-011223
RESOLUCION QUE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y del Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº RP01-P-2015-011223, seguida en contra del imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.346.585 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Luis, sector aeropuerto viejo, vereda 12, casa Nº 42, Cumana, Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y el imputado previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la víctima indirecta no constando en autos resultas de la citación practicada a la misma. razón por la cual se concede un lapso prudencial de espera, al termino del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la victima, y a los fines de no causar retardo procesal, y visto que las partes manifestaron en este acto que desean realizar la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda celebrar el presente acto, prescindiendo de la víctima de autos, ya que la misma se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo establece el numeral 1 del artículo 310 del COPP y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, a los fines de la celeridad procesal, para lo cual señalan las partes presentes no presentar objeción alguna en que este Juzgado realice la presente audiencia preliminar en los términos expuestos por el Tribunal. Seguidamente el Juez señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e informó al encartado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo el procedimiento aplicable (dada la naturaleza del delito que le fuera imputado) la Suspensión Condicional del Proceso, y para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
A continuación se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 08/12/2015 cursante a los folios 75 al 86, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.346.585 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Luis, sector aeropuerto viejo, vereda 12, casa Nº 42, Cumana, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 13 de abril de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ occiso), se encontraba en el barrio Cumanagoto, sector San Luis III de esta ciudad, específicamente en el puesto de venta de perros calientes, en compañía de unos vecinos de la comunidad cuando de pronto se presentaron los ciudadanos YURBEL Y MICROBIO, portando armas de fuego y sin mediar palabras accionaron en contra de la victima causándole la muerte. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, plenamente identificado, del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado de autos su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG MARIANA ANTON, quien argumento: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalizada las exposiciones de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 13/04/2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 84 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y para la Suspensión Condicional del Proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. CUARTO: Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurra ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. en vista que en la presente causa se encuentra pendiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ VELIZ, SE ORDENA ABRIR cuaderno separado para el imputado JEAN CARLOS VALDEZ VELIZ. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia contentiva de la presente decisión.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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