REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000265
ASUNTO : RP01-P-2016-000265
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:32 p.m. se constituyó en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado del Secretario, ABG. VANESSA RIVERO y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2016-000265, seguida en contra del imputado, JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Privado, Abg. ANA ABIGAIL GARCIA y el imputado de autos, previó traslado del IAPES. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 12/02/16 el cual cursa a los folios del 38 al 43 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en 11-01-2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 2:02 p.m., proceden a aprehender al ciudadano JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, en la población de Playa Colorada, luego que el mismo, al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostrara una actitud nerviosa y sospechosa; dándole la voz de alto, y al practicarle la revisión corporal, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, una cartuchera de color negro, contentiva en su interior de 37 envoltorios fabricados en material sintético de color blanco transparente, amarrados en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; 7 envoltorios fabricados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; 2 envoltorios fabricados en material sintético de color verde, amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; para un total de 46 envoltorios. Se procedió a procurar la presencia de dos personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, los cuales se negaron, al percatarse de la presencia de la sustancia estupefaciente incautada; procediendo los funcionarios a trasladar al detenido al Comando de la Guardia Nacional y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANA ABIGAIL GARCIA expone: “esta defensa siendo la oportunidad correspondiente y en base al articulo 311 ordinales 2 y 3 previa consulta con nuestro representado solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para los efectos de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad todo esto pues en razón de la edad de mi representado el cual no supera los 20b años de edad así, mismo jamás a ocurrido anteriormente en un hecho delictivo y como efecto de esto en primer lugar solicito la reducción de la mitad de la pena que se pudiera llegar a imponer en base al articulo 375 del COPP. SEGUNDO lugar por no ser contraria a derecho y en base al artículo 250 ejures se sirva a revisar la medida de coerción personal que recae sobre este ciudadano ya que su privación de libertad solo contribuye al hacinamiento carcelario que hoy vive nuestro país. Todo evento y en el supuesto negado de la decisión que usted tome no haya aceptación por parte de mi representado y se ordene la apertura a juicio solicito sea admitida las pruebas que hemos promovido. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra de JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-01-2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 2:02 p.m., proceden a aprehender al ciudadano JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, en la población de Playa Colorada, luego que el mismo, al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostrara una actitud nerviosa y sospechosa; dándole la voz de alto, y al practicarle la revisión corporal, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, una cartuchera de color negro, contentiva en su interior de 37 envoltorios fabricados en material sintético de color blanco transparente, amarrados en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; 7 envoltorios fabricados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; 2 envoltorios fabricados en material sintético de color verde, amarrados con hilo de color marrón, contentivos en su interior de residuos vegetales medianamente secos, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; para un total de 46 envoltorios. Se procedió a procurar la presencia de dos personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, los cuales se negaron, al percatarse de la presencia de la sustancia estupefaciente incautada; procediendo los funcionarios a trasladar al detenido al Comando de la Guardia Nacional; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación presentada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas a los siguientes folios: 41 al 42; así como las pruebas ofertadas por la defensa cursante a los folios 53 al 54 y vto, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole al ciudadano JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, manifestó: “Yo quiero admitir los hechos “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos. otorga la palabra a la Representante de la Defensora Privada, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD la cual prevé un a pena comprendida entre nueve (08 a 10 años de prisión), siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término inferior, a saber, ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el acusado posea antecedentes penales. Por aplicación por el artículo 375 del copp, en virtud que los mencionados ciudadanos, de manera libre y voluntaria admiten los hechos por los cuales ha sido condenado; se le rebaja un terció a la mitad a la pena aplicable, este Tribunal considera rebajar a la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley.” CUARTA: Vista la solicitud de revisión de medidas propuesta por la defensa de confianza, este Juzgado procede a revisar la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, en atención a que en razón a la entidad de la pena es aplicable una medida menos gravosa y tratarse de un delito de menos cuantia; es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano acusado de autos, se le decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JANIEL ALEJANDRO URBANEJA URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.948.486, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-96, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de estado civil soltero, comerciante, hijo de Yorge Urbaneja y Deysi Urbaneja, residenciado en Playa Colorada, barrio Moncú, casa S/N°, a dos casa más abajo del ambulatorio, Parroquia Gran mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Vista la solicitud de revisión de medidas propuesta por la defensa de confianza, este Juzgado procede a revisar la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, en atención a que en razón a la entidad de la pena es aplicable una medida menos gravosa y tratarse de un delito de menos cuantia; es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano acusado de autos, se le decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad de los mencionados ciudadano hoy penado se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, dejando sin efecto la audiencia preliminar que le fuere fijada, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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