REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003806
ASUNTO : RP01-P-2016-003806

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:33 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. JOSÈ RAFAEL GÒMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003806, seguida al ciudadano VILLIAN ALEJANDRO MARCANO ARIAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.923.206, de oficio Estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/12/1991, hijo de los ciudadanos José Marcano y Beatriz Arias, residenciado calle rojas, edificio Jazzan, Piso 1, apartamento 2, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426-517-72-50, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Se les preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza, manifestando que NO contaban con defensor privado, designándoles en este acto al Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano VILLIAN ALEJANDRO MARCANO ARIAS, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 18/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento N° 531, se encontraban de guardia en el punto de control fijo El Peñón, cuando recibieron una llamada telefónica donde le informaban que en la urbanización Cristóbal Colon se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad por estar incurso en un presunto robo de los aires acondicionados de una vivienda, por lo que se trasladaron a dicha urbanización, una vez en el lugar se encontraron un grupo de personas que mantenían a un ciudadano sentado en una cancha deportiva del sector y junto a ese ciudadano observaron un consola de aire acondicionado, la cual era señalada como material de un robo de unas consolas de aire acondicionado de uno de los vecinos de la comunidad, y que lo habían aprehendido escondido dentro de unos matorrales tratando de evadir a los vecinos que se habían dado cuenta de lo sucedido, igualmente los vecinos manifestaron que eran dos y que el otro ciudadano había logrado escapar, en vista de la situación y que en el lugar se encontraba la victima señalando que en efecto le habían sustraído las consolas de aire acondicionado y que gracias a sus vecinos lograron recuperarlas, una en al cancha deportiva y la otra frente de su casa, por lo que se trasladaron hasta la vivienda de la presunta victima donde observaron que habían forzado el lugar donde se encontraban fijadas las mismas y el corte de los cables de conexión, por lo que practicaron la detención del ciudadano, quien quedo identificado como VILLIAN ALEJANDRO MARCANO ARIAS. La conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perjuicio de GUILLERMO LUIS GUEVARA MARTINEZ; Por lo que le solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Art. 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto, quien expone: Esta defensa solicita se acuerde a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa decrete favor de mi representado una medida cautelar de fácil e inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perjuicio de GUILLERMO LUIS GUEVARA MARTINEZ; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 18/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento Nº 531, se encontraban de guardia en el punto de control fijo El Peñón, cuando recibieron una llamada telefónica donde le informaban que en la urbanización Cristóbal Colon se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad por estar incurso en un presunto robo de los aires acondicionados de una vivienda, por lo que se trasladaron a dicha urbanización, una vez en el lugar se encontraron un grupo de personas que mantenían a un ciudadano sentado en una cancha deportiva del sector y junto a ese ciudadano observaron un consola de aire acondicionado, la cual era señalada como material de un robo de unas consolas de aire acondicionado de uno de los vecinos de la comunidad, y que lo habían aprehendido escondido dentro de unos matorrales tratando de evadir a los vecinos que se habían dado cuenta de lo sucedido, igualmente los vecinos manifestaron que eran dos y que el otro ciudadano había logrado escapar, en vista de la situación y que en el lugar se encontraba la victima señalando que en efecto le habían sustraído las consolas de aire acondicionado y que gracias a sus vecinos lograron recuperarlas, una en al cancha deportiva y la otra frente de su casa, por lo que se trasladaron hasta la vivienda de la presunta victima donde observaron que habían forzado el lugar donde se encontraban fijadas las mismas y el corte de los cables de conexión, por lo que practicaron la detención del ciudadano, quien quedo identificado como VILLIAN ALEJANDRO MARCANO ARIAS; con lo cual se acredita el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , Respecto del segundo numeral del referido artículo se observa que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por el ciudadano GUILLERMO. Al folio 06 cursa Reseña Fotográfica. Al folio 07 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Una (01) unidad de condensador marca General Plus, modelo GP-S122C, sin serial, color blanco y una (01) unidad condensador marca Whirlpoll, serial QKY0700183. Al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 078. al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-140, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística , de fecha 18/03/2016, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se imponga medida cautelar en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; por cuanto el delito imputado es considerado como graves, existiendo a tal efecto la presunción legal de peligro de fuga por cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a diez años, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados de encontrarse en libertad puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem; sin embargo en razón de que los imputados tienen domicilio fijo en esta jurisdicción, no poseen grandes recursos económicos que les permitan sustraerse del proceso penal, y adicionalmente tienen buena conducta predelictual, es por lo que este Tribunal considera que el proceso puede verse satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento que garantice las resultas del mismo, siendo en consecuencia procedente imponer una medida cautelar de fianza; por ende, este Tribunal declara con Lugar la solicitud fiscal en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado, VILLIAN ALEJANDRO MARCANO ARIAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.923.206, de oficio Estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/12/1991, hijo de los ciudadanos José Marcano y Beatriz Arias, residenciado calle rojas, edificio Jazzan, Piso 1, apartamento 2, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426-517-72-50, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perjuicio de GUILLERMO LUIS GUEVARA MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en una caución económica que deberá ser constituida por dos (02) fiadores, los cuales debe acreditar residencia fija en esta jurisdicción por constancia de concejo comunal o prefectura y copia de RIF actualizado, debiendo asimismo acreditar ingresos mensuales iguales o superiores a 120 unidades tributarias, y no deben tener antecedentes penales o registros policiales. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena recluir al imputado de autos en la sede del Comando de Policía del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre hasta que se materialice la fianza. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que traslade hasta la sede de la comandancia general al imputado de autos donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA