REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003852
ASUNTO : RP01-P-2016-003852
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día domingo veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:25 de la noche; se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil JESÚS COLÓN; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003852, iniciada en contra de los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.469, nacido en fecha 05-03-1990, de profesión u oficio Mecánico, hijos de los ciudadanos Francisco Castañeda Bastardo y María Lobatón, residenciado en Malariología, Sector Sabilar, Calle la Juventud, Casa N° 6768, al lado del Liceo “Creación Tres Picos”, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.28.29 y 0424-802.05.90. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, Abg. ALISSON FREIRE EDREIRA; y el imputado de autos previo traslado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que “SI” cuentan con Defensor de Confianza, designado al efecto al Abogado RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIN, quien manifestó ser Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 120.753, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.370, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Vía, Oficina 1-A, Planta Baja, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-885.19.76; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. A continuación, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, por los hechos ocurridos en fecha 19-03-2016, aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando la ciudadana Silva G. (demás datos en reserva Fiscal), compareció por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que desde hacía aproximadamente dos semanas, un muchacho llamado Gabriel Castañeda, que decía pertenecer al CONAS, estaba captando jóvenes menores de edad para que ingresaran a dicha institución, conformando un grupo de treinta jóvenes a quienes reúne en el Parque Guaiquerí y en Polideportivo para darles entrenamiento militar y ese mismo día, quedó en reunirse en la Panaderías San Juan, ubicado frente al elevado, entre las 8:30 y 9:00 de la mañana para llevarlos a la playa de San Luís; por lo que funcionarios se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio, una vez en el lugar, observaron a un grupo de jóvenes al que se le acercó un ciudadano de piel morena, de estatura alta, cabello corto, de contextura gruesa, vestido con pantalón bermuda color beige, franela verde clara y cholas negras, quien les hablaba al grupo de jóvenes y a quien uno de ellos llamó Gabriel, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detenerlo, identificándose como funcionarios militares, se dirigieron a los jóvenes explicándoles lo que ocurría, solicitándoles a los mayores de edad que se encontraba en el grupo que los auxiliaran como testigos del procedimiento, los cuales aceptaron; por lo que se dirigieron al detenido y le preguntaron si portaba arma de fuego o algún objeto del delito, manifestando el mismo que no, por lo que le practicaron revisión corporal, constatando que en el bolsillo izquierdo del pantalón tenía una Cédula de Identidad que lo identificada como FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, y del bolsillo derecho un celular marca MOVISTAR; posteriormente lo trasladaron en compañía de los testigos a la sede del Comando, donde se encontraban algunos de los representantes de los adolescentes, quienes manifestaron saber donde residía el detenido y de manera voluntaria, aceptaron ser testigos del procedimiento; por lo cual se dirigieron al domicilio del aprehendido, específicamente en el Sector Tres Picos, cerca de un Taller de Pintura y Latonería de esta ciudad, una vez en la vivienda, procedieron a practicar llamado, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como hermana del detenido, a quien le solicitaron permiso para entrar a la vivienda a realizar inspección y la misma permitió la entrada, en presencia de los testigos en la habitación de Gabriel Castañeda, encontraron debajo de la cama, un pantalón militar color verde, dos franelas manga corta color verde, una franela manga corta negra, un par de botas militares negras, una gorra negra con las siglas CONAS y un bolso de mano militar color negro con logotipo del Ejercito Nacional Bolivariano designado al S/2º Ramos Rondón Anthoni. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA G. y MARIANGELA N (datos en reserva fiscal); por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el mismo querer declarar, exponiendo: “Esos 10.000 bolívares no es verdad, y esa plata se la cancelé a ese chamo y la ropa que consiguieron allí no es mía, es de un cuñado que trabaja en Maracay, y el bolso que dice Molina, se lo regaló mi cuñado a mi mamá; me preguntaron si tenía pistola y les dije que fueran a mi casa y revisaran, porque no tengo nada de eso y no se que me pasó, pero sólo estaba jugando con ellos e íbamos a compartir.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIN, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido, el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de mi representado en los hechos, motivo por el cual, solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso que el Tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende, solicito una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento para mi representado por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual, por lo que no hay peligro de obstaculización de la investigación, además es de escasos recursos económicos, por lo que no se configura el peligro de fuga. De la misma manera, solicito la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, toda vez que no fue autorizados por la dueña de la casa para que ingresaran, ni tenían los mismo Orden Judicial alguna que acredita el procedimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA G. y MARIANGELA N N (datos en reserva fiscal); y los argumentos de la defensa privada, este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: respecto de la solicitud de Nulidad del procedimiento de allanamiento practicado en la residencia del imputado de autos, considera este Tribunal que los funcionarios que la practicaron actuaron apegados a derecho al suponer que se estaba cometiendo un hecho punible, lo que les autoriza desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar de manera inmediata y sin orden de allanamiento previa, si se tiene en cuenta que se pretende evitar el hecho como tal y en razón de ello se declara sin lugar la Nulidad invocada y así se decide. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 19-03-2016, aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando la ciudadana Silva G. (demás datos en reserva Fiscal), compareció por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que desde hacía aproximadamente dos semanas, un muchacho llamado Gabriel Castañeda, que decía pertenecer al CONAS, estaba captando jóvenes menores de edad para que ingresaran a dicha institución, conformando un grupo de treinta jóvenes a quienes reúne en el Parque Guaiquerí y en Polideportivo para darles entrenamiento militar y ese mismo día, quedó en reunirse en la Panaderías San Juan, ubicado frente al elevado, entre las 8:30 y 9:00 de la mañana para llevarlos a la playa de San Luís; por lo que funcionarios se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio, una vez en el lugar, observaron a un grupo de jóvenes al que se le acercó un ciudadano de piel morena, de estatura alta, cabello corto, de contextura gruesa, vestido con pantalón bermuda color beige, franela verde clara y cholas negras, quien les hablaba al grupo de jóvenes y a quien uno de ellos llamó Gabriel, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detenerlo, identificándose como funcionarios militares, se dirigieron a los jóvenes explicándoles lo que ocurría, solicitándoles a los mayores de edad que se encontraba en el grupo que los auxiliaran como testigos del procedimiento, los cuales aceptaron; por lo que se dirigieron al detenido y le preguntaron si portaba arma de fuego o algún objeto del delito, manifestando el mismo que no, por lo que le practicaron revisión corporal, constatando que en el bolsillo izquierdo del pantalón tenía una Cédula de Identidad que lo identificada como FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, y del bolsillo derecho un celular marca MOVISTAR; posteriormente lo trasladaron en compañía de los testigos a la sede del Comando, donde se encontraban algunos de los representantes de los adolescentes, quienes manifestaron saber donde residía el detenido y de manera voluntaria, aceptaron ser testigos del procedimiento; por lo cual se dirigieron al domicilio del aprehendido, específicamente en el Sector Tres Picos, cerca de un Taller de Pintura y Latonería de esta ciudad, una vez en la vivienda, procedieron a practicar llamado, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como hermana del detenido, a quien le solicitaron permiso para entrar a la vivienda a realizar inspección y la misma permitió la entrada, en presencia de los testigos en la habitación de Gabriel Castañeda, encontraron debajo de la cama, un pantalón militar color verde, dos franelas manga corta color verde, una franela manga corta negra, un par de botas militares negras, una gorra negra con las siglas CONAS y un bolso de mano militar color negro con logotipo del Ejercito Nacional Bolivariano designado al S/2º Ramos Rondón Anthoni; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto de los folios 3 al 6, ACTA POLICIAL Nº CONAS-GAES-Nº-53-SUC-SIP:031-16 de fecha 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; De los folios 7 al 10, cursa ACTA DE DENUNCIA Nº CONAS-GAES-Nº-53-SUC-SIP:047-16 de fecha 19-03-2016, formulada por la ciudadana SILVA G. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser víctima; De los folios 11 al 14, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por el ciudadano MANUEL V. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos; De los folios 15 al 17, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por la ciudadana VICTORIA A. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos; De los folios 18 al 20, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por la ciudadana RAMÍREZ M. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos; De los folios 21 al 23, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por la ciudadana MARIANGELA N. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos; De los folios 24 al 26, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por la ciudadana ROSAURA M. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos; De los folios 27 al 29, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida en calidad de Testigo por la ciudadana ROSAURA M. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de cómo se practicó el procedimiento de inspección en el domicilio del imputado; De los folios 30 al 32, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida en calidad de Testigo por la ciudadana IRENE S. (Demás Datos en reserva Fiscal), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar de cómo se practicó el procedimiento de inspección en el domicilio del imputado; Al folio 33, cursa ACTA DE RETENCIÓN de fecha 20-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del teléfono celular incautado; Al folio 34, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la recepción del teléfono celular incautado; Al folio 36, cursa ACTA DE RETENCIÓN de fecha 20-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia física incautada en la vivienda del imputado; Al folio 37, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la recepción de la evidencia física incautada en la vivienda del imputado; Al folio 41, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-156, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales; Al folio 42, cursa CONSTANCIA MÉDICA de fecha 20-03-2016, expedida por Médico adscrito al “Hospital Antonio Patricio de Alcalá”, donde se puede evidenciar, que el imputado de autos, es un adulto sano; Al folio 43, cursa CONSTANCIA de fecha 20-03-2016, suscrita por el Capitán. Félix Humberto Hernández Parada, Comandante (E) del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el imputado de autos, no es Efectivo Militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; A los folios 44 y 45, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 046-16 de fecha 20-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso correspondiente a la Panadería San Juan, ubicada frente al elevado; A los folios 47 y 48, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 047-16 de fecha 20-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso correspondiente a la vivienda del imputado de autos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de Privación Judicial Preventiva del ciudadano imputado de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la solicitud de medida cautelar, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.469, nacido en fecha 05-03-1990, de profesión u oficio Mecánico, hijos de los ciudadanos Francisco Castañeda Bastardo y María Lobatón, residenciado en Malariología, Sector Sabilar, Calle la Juventud, Casa N° 6768, al lado del Liceo “Creación Tres Picos”, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.28.29 y 0424-802.05.90; en el presente asunto instruido por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA G. y MARIANGELA N. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos; así como Oficio al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto que se sirva trasladar al imputado de autos hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará detenido a la orden de este Despacho Judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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