REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003848
ASUNTO : RP01-P-2016-003848

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día domingo veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:45 de la noche; se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY; y del Alguacil JUAN GARCIA; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003848, seguida a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL BARRETO DÍAZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.370, de 35 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1980, de oficio pescador, hijo de América Díaz de Barreto y Rómulo Rafael Barreto Marval (fallecido), residenciado en Barrio El Guapo, Calle La Marina casa No. 03, Cumaná, estado Sucre; GREGORY JOSÉ DÍAZ PATIÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.142, de 35 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1981, de oficio pescador, hijo de Alexia Patiño y Omar Díaz, residenciado en el barrio el Guapo, Calle la Marina casa No. 03, cerca del Gimnasio; YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.666.326, de 46 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 10/05/1971, de oficio pescador, hijo de Maria Vera (difunto) y Jesús Vera Cardiel (difunto), residenciado en el Barrio Guapo, Calle la Marina, casa sin numero, cerca del Gimnasio.; JESÚS RAFAEL VERA CARDOZO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V24.754.788, de 22 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18/12/1993, de oficio pescador, hijo de Berenice Cardozo y Yovanny Rafael Vera Cardiel, en Guarapiche, Casa No. 29. Teléfono: 0426.188.30.74; GREGORIO JOSÉ VERA CARDIEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.991.617, de 25 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 19/09/1990, de oficio pescador, hijo de Carmen Luisa Vera, residenciado Barrio el Guapo, Calle La Marina, casa sin numero, cerca del Gimnasio. Teléfono: 0293.432.0087; JHOVEL JESÚS MARVAL SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.476, de 29 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1987, de oficio pescador, hijo de Elizbeth Coromoto Suárez y Maserio Rafael Marval, residenciado en el Cumanagoto, Calle La Marina, casa sin numero, cerca del Gimnasio. Teléfono: 0416.884.63.50; JOSÉ ÁNGEL GOTÍA SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.582.719, de 28 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14/11/1987, de oficio pescador, hijo de Marianela del Valle Suárez y Ángel Vicente Goitia, residenciado en El Guapo Calle Principal, casa No. 07, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0416-693.88.32; y ANDRÉS ANTONIO RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.597.048, de 38 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 21/08/1977, de oficio pescador, hijo de Elizabeth Ruiz y Antonio Márquez, residenciado en el Barrio el Guapo, Calle Principal frente al gimnasio 26 de octubre, casa No. 07, Cumaná, estado Sucre, Teléfono: 0293.433.59.47. Acto seguido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segunda de Defensa Ambiental del Ministerio Público, ABG. JAVIER RONDON; los detenidos de autos, previo traslado desde la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; los Abogados Privados Ana María Libertilla, Adolfo José Díaz y Enrique Luís Marval. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando cada uno de forma separada que “SI” cuentan con Defensores de Confianza, designado al efecto a los Abogados ANA MARIA LIBERTELLA, quien manifestó ser Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.760, con dirección procesal en: Avenida Humbolt, Edificio Cotoperi, piso 01, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0414.393.01.12; ADOLFO JOSE DIAZ, quien manifestó ser Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 216.168, con dirección procesal en Urbanización Brasil Sector, III, vereda 22 local 01, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0426.471.72.95, y ENRIQUE LUIS MARVAL, quien manifestó ser Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 92.613, con domicilio procesal en Calle Rojas, Edificio BND piso 3, Oficina 3-4, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426.581.35.50; quienes estando presente aceptaron el cargo sobre ellos recaído, prestaron el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones. A continuación, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Seguidamente se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos PEDRO RAFAEL BARRETO DÍAZ, GREGORY JOSÉ DÍAZ PATIÑO, YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL, JESÚS RAFAEL VERA CARDOZO, JOSÉ GREGORIO VERA CARDIEL, JHOVEL JESÚS MARJAL SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL GOTÍA SUÁREZ y ANDRÉS ANTONIO RUIZ; por los hechos ocurridos en fecha 18-03-2016, aproximadamente 05:25 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo labores de patrullaje, encontrándose cerca de la Costa del Sector El Guapo, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; avistaron en las Coordenada Geográficas LN – 10º458481’ y LW – 064º191233’, a escasos metros de la costa, dos (02) embarcaciones en las cuales a bordo se encontraban varias personas elevando ciertas artes de pesca, al acercarse se identificaron como Comisión, abordando la embarcación “EL PODEROSO”, logrando visualizar que el la parte trasera se encontraba una gran cantidad de pescados de pequeñas medidas, camarones y jaibas, con características en su gran mayoría que evidenciaban haber sido extraídos del fondo marino, en la mitad de la embarcación se encontraba un implemento de pesca denominado “Red Chica” y justo en la popa se encontraban cuatro (04) bidones de gasolina vacíos; al proceder a inspeccionar la segunda embarcación de nombre “EL BOLO”, encontraron un implemento de pesca denominado “Red Chica”, en la popa cuatro (04) bidones de gasolina vacíos y en la parte trasera, encontraron una gran cantidad de pescados de pequeñas medidas; finalizada la inspección, constataron que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, en razón que las personas se encontraban ejerciendo pesca ilícita con la utilización de implementos de pesca no autorizados; por lo que procedieron a detenerlos. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 eiusdem. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los imputados de autos, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos manifestando JOSE ANGEL GOITIA querer declarar por lo que se hace salir de la sala a los demás imputados y expone: De lo del fondo marino, no soy biólogo simplemente soy pescador pero no soy experto donde hay coral el camarón no se reproduce y uno para trabajar con lo que dice el fiscal de chic en la zona donde hay coral hay lo que podemos hacer es dejar el material, en el fondo fangoso donde no hay estrella ni coral, en la ultima vez mas fue el pescado muerto y no por el trabajo que estábamos haciendo, otra cos nos dicen que nos agarraron en el golfo no fue si fue frente la empresa pescalba y fue entre las 3:30 y las 4:00 de la mañana, y fueron unas embarcaciones de la armada y no de la Guardia Nacional, eso si estaban en como decir en conjunto la guardia y la armada, en la cual ellos hicieron la denuncia al fiscal y le pasaron a la guardia nacional que se hicieran responsable del caso, otra cosa, lo que dijo el fiscal de los pescados pequeños, si estuvieron los de insopesca y no consiguieron pescados pequeños sino de tamaño comercial, como lenguado, ronco, caitipa, yuqueta, y róbalo cuyos pescados crecen en fondo fangoso, Es todo. El fiscal solicita la palabra y formula la siguiente pregunta: Es la primera vez que usted viene al circuito por este tipo de causa: contestó: si, ¿Usted sabía que para esa técnica de arrastre se necesita permisología?: contestó: si, pero la estamos tratando de conseguir y hasta ahora no la hemos conseguido. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado PEDRO BARRETO quien expuso: Nosotros los marinos que salen conmigo estábamos calando en la Angoleta a once o trece millas, cala de dos horas, a las 7 y terminar a las 9 para zarpar a la mar, y de las 9 hasta las 12 y de allí nos veníamos a nuestras casas y cuando veníamos por puertos de Sucre Casio llegando al Guapo nos detienen los guardacostas, y de allí nos llevan a su sitio de la armada, de allí nos agarraron y nos retuvieron. Seguidamente los demás imputados, señalaron a viva voz y en forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

A continuación, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. ANA MARÌA LIBERTELLA, quien expuso: Señala la representación fiscal como delitos cometidos por los imputados, destrucción de la fauna y flora marina y degradación de la coralina establecido en el articulo 77 numeral 3 de la ley penal del ambiente, tal y como señala el acta de investigación penal que cursa al folio 3 del expediente, señala en el folio numero 4 que se efectuó el conteo y el peso de los productos hidrobiologicos haciendo un peso total de 158, 5 kilogramos quedando bajo resguardo y custodia de la estación de vigilancia costera de Cumaná, resaltando que dicho peso y conteo se realizo en presencia de los funcionarios de insopesca señalados en la propia acta, Ahora bien de la revisión del expediente respectivo se evidencia en los anexos que cursan al folio 23, que existen cuatro fotografías, las primeras dos que identifican a cuatro peñeros, anclados a la orilla del Mar sin identificación visible, cuando según los propios dichos del ciudadano fiscal en su presunto pero negado hecho ilícito se encuentran involucrados solo dos embarcaciones buques o peñeros, en las segundas dos imágenes se evidencia una variedad de especies marinas donde se distingue claramente la presencia de lenguado, caraluna, yuqueta, en el vuelto del mismo folio 23, en la primera imagen se identifica un pequeño arrume de yuquitas, entre la segunda imagen entre 14 o 15 camarones, en la tercera un solo langostino y el grueso que seria el enfoque mas cercano que se encuentra en la cuarta fotografía del folio 23, dicho esto no existe ninguna imagen que identifique, coralina alguna, que de haber sido practicada la supuesta pero negada pesca de arrastre con las redes, la misma a mas de romperla, hubiese tenido pequeños fragmentos de corales, lo cual no consta a ninguno de los anexos respectivos, el espíritu y propósito del legislador al dictar la ley penal del ambiente fue precisamente evitar la destrucción del suelo marino por las embarcaciones de alto calado que calificaran como pesca de altura, y que dentro de las características de la pesca de arrastre se requiere artes de pesca, maquinarias y equipos que permitan el calado y la tracción de las redes con instrumentos mecánicos, capaces y con cabos suficientemente pesados acompañados de plomos y cadenas que permitan su hundimiento hasta la profundidad del mar y el respectivo levantamiento de la captura, lo cual con la pesca artesanal sería prácticamente imposible por dos factores, la pesca artesanal su propulsión en el caso de los peñeros involucrados está dotado de dos motores de 40 HP y de 4 pescadores, 3 que se encargan del alado de la red, conocido en el mundo pesquero como el calado de la red y 1 que es el patrono del peñero o buque que debe mantener las condiciones de navegabilidad del buque para evitar voltearse o hundirse, destacando que de los 8 detenidos solo tenemos a 3 tiene características apropiadas para hacer esfuerzos de tracción sanguínea para el calado de la red, resulta también importante resaltar en el citado folio no. 4 del expediente los funcionarios que actuaron en el operativo dan una cantidad global de supuesto producto hidrobiologico capturado y no señala de manera descriptivas ni las especies marinas, ni la cantidad de producto, lo cual atenta contra el derecho de propiedad de los que produjeron la captura de la pesca licita que dio lugar a la presente causa, es importante también señalar que el decreto con rango, valor y fuerza de ley de acuicultura del 13/11/2014 que reforma el decreto 5.930 extraordinario del 14/03/2008 y este del 14 de marzo de 2009 fue credo con el espíritu y propósito de garantizar la sustentabilidad de los pescadores artesanales y bajo ese argumento en aquella oportunidad el artículo 23 elimina la pesca industrial de arrastre hoy recogido en el artículo 36 de la ley vigente. Vale también aclarar al Tribunal que la citada ley vigente se encuentra en mora con los pescadores artesanales toda vez que prevé en su artículo 34 que la pesca artesanal de arrastre deberá ser reglamentada lo que hasta la fecha no se ha hecho, en cuenta de lo anterior y con fundamento del espíritu y propósito del legislador constitucional, que prevé la garantía del estado de promover empleos y trabajos en el caso de nuestros defendidos, como pudo verificar el tribunal se trata de familias de pescadores cuyo arte natural le viene de su semblanza.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. Enrique Marval expone: se puede precisar con claridad que mis auspiciados en ningún momento se ha violado la norma penal argumentada por el Ministerio Público, porque ellos no fueron capturados en flagrancia ni en ninguna zona en la que estuviere esos corales o especies en peligro de extinción, de que manera la guardia nacional o el experto de insopesca pudo afirmar eso , simplemente se pudo observar otras especies, además ellos fueron retenidos llegando a la ciudad de Cumaná a la altura de pescalba y si al caso vamos la misma ley de pesca si bien es cierto que prohíbe la pesca de arrastre el articulo 34, pero hay excepciones para la cual se requiere permisología, y uno de los imputados manifestó que estaba en tal tramite por lo que mis defendidos no están incurso en el artìculo77 y tampoco se ha desvirtuado su presunción de inocencia por lo que solicito le sea concedida una libertad plena,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 18-03-2016, aproximadamente 05:25 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo labores de patrullaje, encontrándose cerca de la Costa del Sector El Guapo, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; avistaron en las Coordenada Geográficas LN – 10º458481’ y LW – 064º191233’, a escasos metros de la costa, dos (02) embarcaciones en las cuales a bordo se encontraban varias personas elevando ciertas artes de pesca, al acercarse se identificaron como Comisión, abordando la embarcación “EL PODEROSO”, logrando visualizar que el la parte trasera se encontraba una gran cantidad de pescados de pequeñas medidas, camarones y jaibas, con características en su gran mayoría que evidenciaban haber sido extraídos del fondo marino, en la mitad de la embarcación se encontraba un implemento de pesca denominado “Red Chica” y justo en la popa se encontraban cuatro (04) bidones de gasolina vacíos; al proceder a inspeccionar la segunda embarcación de nombre “EL BOLO”, encontraron un implemento de pesca denominado “Red Chica”, en la popa cuatro (04) bidones de gasolina vacíos y en la parte trasera, encontraron una gran cantidad de pescados de pequeñas medidas; finalizada la inspección, constataron que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, en razón que las personas se encontraban ejerciendo pesca ilícita con la utilización de implementos de pesca no autorizados; por lo que procedieron a detenerlos; con lo cual se acredita el primer numeral del artículo 236 del COPP, Respecto del segundo numeral del referido artículo se observa que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: de los folios 2 al 4 cursa inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PENAL Nº 054-2016 de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narran la forma como fueron aprehendidos por imputados de autos; al folio 22 y su vto. y 23 y su vto., cursa INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 18-03-2016, suscrita por la Bióloga Marina I, MSC. Marielyn García, adscrita a ISOPESCA, practicado a las embarcaciones y sus respectivas artes de pesca; al folio 28, cursa ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que imponen al imputado JOSÉ GREGORIO VERA, de la retención de la embarcación, equipos, accesorios y materiales; al folio 29, cursa ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que imponen al imputado PEDRO RAFAEL BARRETO DÍAZ, de la retención de la embarcación, equipos, accesorios y materiales; al folio 30, cursa ACTA DE INSPECCIÓN DE MATERIALES de fecha 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a cuatro (04) motores fuera de borda; al folio 32 y su vto., cursa ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIALES de fecha 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las dos embarcaciones. No obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción y separadamente, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados PEDRO RAFAEL BARRETO DÍAZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.370, de 35 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1980, de oficio pescador, hijo de América Díaz de Barreto y Rómulo Rafael Barreto Marval (fallecido), residenciado en Barrio El Guapo, Calle La Marina casa No. 03, Cumaná, estado Sucre; GREGORY JOSÉ DÍAZ PATIÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.142, de 35 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1981, de oficio pescador, hijo de Alexia Patiño y Omar Díaz, residenciado en el barrio el Guapo, Calle la Marina casa No. 03, cerca del Gimnasio; YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.666.326, de 46 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 10/05/1971, de oficio pescador, hijo de Maria Vera (difunto) y Jesús Vera Cardiel (difunto), residenciado en el Barrio Guapo, Calle la Marina, casa sin numero, cerca del Gimnasio.; JESÚS RAFAEL VERA CARDOZO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V24.754.788, de 22 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18/12/1993, de oficio pescador, hijo de Berenice Cardozo y Yovanny Rafael Vera Cardiel, en Guarapiche, Casa No. 29. Teléfono: 0426.188.30.74; GREGORIO JOSÉ VERA CARDIEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.991.617, de 25 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 19/09/1990, de oficio pescador, hijo de Carmen Luisa Vera, residenciado Barrio el Guapo, Calle La Marina, casa sin numero, cerca del Gimnasio. Teléfono: 0293.432.0087; JHOVEL JESÚS MARVAL SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.476, de 29 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1987, de oficio pescador, hijo de Elizbeth Coromoto Suárez y Maserio Rafael Marval, residenciado en el Cumanagoto, Calle La Marina, casa sin numero, cerca del Gimnasio. Teléfono: 0416.884.63.50; JOSÉ ÁNGEL GOTÍA SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.582.719, de 28 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14/11/1987, de oficio pescador, hijo de Marianela del Valle Suárez y Ángel Vicente Goitia, residenciado en El Guapo Calle Principal, casa No. 07, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0416-693.88.32; y ANDRÉS ANTONIO RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.597.048, de 38 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 21/08/1977, de oficio pescador, hijo de Elizabeth Ruiz y Antonio Márquez, residenciado en el Barrio el Guapo, Calle Principal frente al gimnasio 26 de octubre, casa No. 07, Cumaná, estado Sucre, Teléfono: 0293.433.59.47; a quienes se les instruyó asunto penal por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Atender y acudir a los llamado que efectúe el Tribunal y el Ministerio Público; y 2) No incurrir el hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde esta misma Sala de Audiencias; en consecuencia, Líbrense Boletas de Libertad a nombre de los imputados de autos, anexas a Oficio al Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que la libertad de los mismos se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; así como Oficio al Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial, informándole que el ciudadano GREGORIO JOSÉ VERA CARDIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.617, fue presentado el día de hoy, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA