REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003847
ASUNTO : RP01-P-2016-003847

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El día domingo veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:45 de la tarde; se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil JUAN GARCÌA; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003847, seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.356, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Guerra y Roberto Patiño, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda 5, Casa Nº 111 frente al Astillero, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el imputado de autos previo traslado de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustrando a las partes y en especial al detenido, sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con le procedimiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, en razón de los hechos de fecha 19-03-2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, cuando un ciudadano se acercó a la Sede del Terminal del Ferry de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando ser chofer de un gandola cargada de cemento que se encontraba estacionada en dicho Terminal, y que había visto a un sujeto que se estaba robando el cemento, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron a un sujeto que estaba montado en la parte trasera de la gandola sacando un saco de cemento y quien al notar la presencia de la Comisión, intentó emprender veloz huída, tropezándose con un saco de cemento y cayendo al pavimento, donde constataron que había bajado la cantidad de cinco (05) sacos de cemento gris marca CSC de 42.5 Kilogramos cada uno, por lo que procedieron a interceptar al sujeto y al efectuarle revisión corporal, le encontraron el la pretina derecha del pantalón, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el que había cortado las cuerdas que sostenían la lona que cubría el cemento, procediendo los funcionarios ha detenerlo y trasladarlo a la sede del Comando. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA MARCANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido la Jueza procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma blanca; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 19-03-2016 cursante al folio 3, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 4, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por el ciudadano Máximo José Suniaga Marcano, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser víctima; al folio 5, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2016, rendida por el ciudadano Malwin José Rivas Serrano, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como cree que ocurrieron los hecho; al folio 8, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090, de fecha 18-03-2016, practicado por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia que del análisis realizado al arma blanca y los cinco (05) sacos de cemento incautados en el procedimiento. Al folio 9, cursa MEMORANDO N° 9700-0174-150 de fecha 19-03-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Robo Común Arrebatón. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA MARCANO; consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOOVA