REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003846
ASUNTO : RP01-P-2016-003846
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día domingo veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00pm se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil JUAN GARCÍA; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003846, seguida al ciudadano KELVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.347, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-04-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Campos y Pedro Rondón , residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.866.34.41. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ; el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. A continuación, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano KELVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS; por los hechos ocurridos en fecha 19-03-2016, aproximadamente a la 03:10 horas de la tarde, cuando la ciudadana Teodora (Demás datos en reserva Fiscal), formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná; manifestando que su ex pareja de nombre Kelvin Campos, la golpeó en varias partes del cuerpo cuando fue a buscar su teléfono y cartera al lugar de trabajo de aquel (Makro), y cuando empezaron a hablar el sujeto la metió para el baño de dicho establecimiento comercial y le empezó a agredir utilizando los puños y los pies, luego como pudo salió corriendo hasta el CICPC a denunciarlo. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA (Demás datos en reserva Fiscal). Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6) Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
A continuación, se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto, quien expone: “Esta defensa considera que no cursan en actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluidas las intervenciones de las partes, ese TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano KELVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA (Demás datos en reserva Fiscal), señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 19-03-2016, aproximadamente a la 03:10 horas de la tarde, cuando la ciudadana Teodora (Demás datos en reserva Fiscal), formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná; manifestando que su ex pareja de nombre Kelvin Campos, la golpeó en varias partes del cuerpo cuando fue a buscar su teléfono y cartera al lugar de trabajo de aquel (Makro), y cuando empezaron a hablar el sujeto la metió para el baño de dicho establecimiento comercial y le empezó a agredir utilizando los puños y los pies, luego como pudo salió corriendo hasta el CICPC a denunciarlo; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su Defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias que pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01, cursa inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 19-03-2016, formulada por la ciudadana TEODORA (Demás datos en reserva Fiscal), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser víctima; al folio 04, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 06, cursa INSPECCIÓN de fecha 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de la características del sitio de suceso; al folio 07, cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 19-03-2016, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se puede apreciar las características de la fachada de Makro; al folio 08, cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 19-03-2016, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se puede apreciar las características del baño de Makro, donde ocurrieron los hecho; al folio 09, cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-1944-0903-16 de fecha 19-03-2016, sucrito por la Dr. Alexander García, practicado a la ciudadana Teodora, que arrojó como resultado: Contusión edematosa y equimótica en región frontal izquierda, contusión edematosa en región parietal izquierda, estigma ungueal en región servicolatral izquierda, contusión equimótica y excoriada (semeja mordedura) en región infraescapular izquierda y contusión equimótica en región glútea izquierda, recomendando como tiempo de curación, ocho (08) días; al folio 10, cursa MEMORANDO Nº 9700-174-147, de fecha 19-03-2016, suscrito por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA (Demás datos en reserva Fiscal), consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda la libertad del prenombrado imputado, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, anexo a Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, anexas a oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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