REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003845
ASUNTO : RP01-P-2016-003845
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día domingo veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:40 de la tarde; se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil JUAN GARCÌA; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003845, seguida a los ciudadanos LUÍS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.402.482, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-12-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alba Rosa Cedeño (fallecida), residenciado en Caiguire Calle Campo Alegre, casa sin numero, a dos cuadras aproximadamente de la cancha múltiple, Cumaná, Estado Sucre. y HENRY JAVIER GARCÍA PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.401.496, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-07-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Belinda Nazaret Pulido y Henry Rafael García, residenciado en Caiguire Calle Campo Alegre, casa S/N detrás de la Prefectura de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los imputados de autos previo traslado de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando ambos a viva voz y separadamente, que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándoles el Tribunal al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustrando a las partes y en especial al detenido, sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con le procedimiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos LUÍS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO y HENRY JAVIER GARCÍA PULIDO, en razón de los hechos de fecha 18-03-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el Sector Caiguire de esta ciudad, específicamente por la Calle Bolívar, observaron a dos sujetos que se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la Comisión, adoptaron una actitud sospechosa y se pusieron nerviosos, por lo que les dieron la voz de alto y éstos la acataron, luego les indicaron que exhibieran sus pertenencia por cuanto le practicaría revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos, ni ocultos en sus ropas, pero al revisar las adyacencias, encontraron tirado a escasos metros de donde se encontraban los sujetos: UN (01) arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, calibre 38mm, serial 227377, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un (01) cartucho calibre 38mm sin percutir; por lo que procedieron a detener a los ciudadanos. Esta representación Fiscal considera que no se encuentra lleno el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal, se decrete en favor de los imputados de autos, Libertad sin restricciones.
Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los imputados de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal por considerarla ajustada a derecho”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que de actas se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 18-03-2016 cursante al folio 4 y su vto., suscrita por los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, Acta de Entrevista, rendida por el testigo del procedimiento; al folio 8 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-03-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción del Arma de Fuego; al folio 9 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-03-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción del Cartucho calibre 38mm; al folio 10, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 089, de fecha 18-03-2016, practicado por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia que del análisis realizado al arma de fuego; al folio 11, cursa MEMORANDO N° 9700-174-151 de fecha 19-03-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos HENRY JAVIER GARCÍA PULIDO, no presenta registro policial; pero el imputado LUÍS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, presenta dos (02) registro policiales, uno por Ultraje Simple a Funcionario Público y otro por Lesiones Personales. Observando que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar la libertad de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrense Boletas de Libertad a nombre de los imputados de autos, anexas a oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que la libertad de los mismos, se materializó desde la Sala de Audiencias; Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:10 de la tarde.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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