REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003844
ASUNTO : RP01-P-2016-003844

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día domingo veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:00 de la tarde; se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil JUAN GARCÌA; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003844, seguida al ciudadano LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.704.856, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-03-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mireya Evaristo y Luís Alfredo Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa No. 25, aproximadamente a una cuadra del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.-Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, por los hechos ocurridos en fecha 18-03-2016, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando la ciudadana Jeismary Díaz, estando en compañía de su novio de nombre Alejandro Rivas, en frente de la casa de su amiga Elba Isaba; llegó una camioneta blanca y se bajó un chamo y la apuntó con una pistola quitándole la tablet de las manos, montándose nuevamente en la camioneta y huyendo, posteriormente su novio corrió detrás de la camioneta; luego los vecinos comenzaron a decir que los habían agarrado y ella salió a ver, constatando que la policía lo tenía dentro de la Casilla y al preguntarle éstos, si el muchacho que tenían detenido era el que le había robado, ella respondió, que si era él el que le había sacado la pistola y le había quitado la tablet. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ (Demás datos en reserva Fiscal); por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Cuarto, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas y en atención al pedimento fiscal estima pertinente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricción alguna por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan presumir como autor o participe de los hechos investigados por el Ministerio Público; y, a todo evento de no compartir este tribunal la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadano desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad sumado a que ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de sustraerse del proceso, al contrario se compromete a cumplir cualquier condición que este Juzgado imponga de conformidad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluidas las intervenciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ (Demás datos en reserva Fiscal); y los argumentos de la defensa quién solicita Libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 18-03-2016, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando la ciudadana Jeismary Díaz, estando en compañía de su novio de nombre Alejandro Rivas, en frente de la casa de su amiga Elba Isaba; llegó una camioneta blanca y se bajó un chamo y la apuntó con una pistola quitándole la tablet de las manos, montándose nuevamente en la camioneta y huyendo, posteriormente su novio corrió detrás de la camioneta; luego los vecinos comenzaron a decir que los habían agarrado y ella salió a ver, constatando que la policía lo tenía dentro de la Casilla y al preguntarle éstos, si el muchacho que tenían detenido era el que le había robado, ella respondió, que si era él el que le había sacado la pistola y le había quitado la tablet; existiendo además fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 2, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2016, rendida por la ciudadana JEISMARY DÍAZ, ante la Oficina de Recepción de Denuncia y Procesamiento de la Información del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser víctima; al folio 3, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2016, rendida por la ciudadana ELBA ISABA, ante la Oficina de Recepción de Denuncia y Procesamiento de la Información del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser víctima JEISMARY DÍAZ; al folio 4, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2016, rendida por el ciudadano JOSÉ RIVAS, ante la Oficina de Recepción de Denuncia y Procesamiento de la Información del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser víctima JEISMARY DÍAZ; al filo 5, ACTA POLICIAL de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 9, cursa MEMORANDO N° 9700-174-146, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta dos (02) registros policiales, un por el delito de Robo y otro por Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser igual o superior a diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado de autos pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control, estima procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de privación Judicial preventiva de los ciudadanos imputados de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.704.856, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-03-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mireya Evaristo y Luís Alfredo Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa No. 25, aproximadamente a una cuadra del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código PenaL, en perjuicio de la ciudadana JEISMARY DÍAZ (Demás datos en reserva Fiscal). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos, haciendo la salvedad que, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede judicial informando la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:20 de la tarde.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA