REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003837
ASUNTO : RP01-P-2016-003837

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:44 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003837, seguida al ciudadano JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 27.573.715, de oficio Pescador, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/01/1994, hijo de los ciudadanos Matilde Martínez y German Aguilera, residenciado Calle San Juan de Dios, cerca del Bodegón Julito Caraballo, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaban con defensor privado, designándole en este acto al Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTINEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2016, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se les acerco un ciudadano, quien se identifico como GEOVANNY SANTAELLA, quien les manifestó que había sido victima de un robo en su residencia por parte de un ciudadano de nombre Jimmy, el cual se había llevado un reverbero, y que el sabia donde estaba dicho ciudadano, posteriormente los funcionarios le solicitaron que les indicara donde podrían ubicar al ciudadano e igualmente que los acompañara para así formular la respectiva denuncia, una vez en el sector 13 de abril de cariaquito, la comisión logro ubicar al denunciado al cual se le efectuó una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, asimismo, este se introdujo en los matorrales, del cual saco un reverbero el cual lo entrego a los funcionarios manifestando que efectivamente el lo había sustraído, quedando el mismo detenido e identificado como JIMMY ANONIO AGUILERA MARTINEZ. Esta Representación considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de GEOVANNY SANTAELLA; Ahora bien, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el numeral del articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado yo mismo lo entregue lo que pasa es que lo necesitaba.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto, quien expone: Esta defensa observa que no existen fundados elementos para atribuirle a mi defendido la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, por lo que solicita se acuerda a favor de mi representado la libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del COPP. Así mismo, si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del COPP, de posible e inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18/03/2016. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 03 su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al G Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación policial Andrés Eloy Blanco, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vto cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GEOVANNY SANTAELLA. Al folio 05 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS ALFREDO VASQUEZ VALERIO. Al folio 12 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Un (01) Reverbero y su regulador con una manguera color amarillo. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 077. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-139, emanado del CICPC, de fecha 18/03/2016, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado se le decrete en contra del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el numeral 9 del articulo 242 del COPP, consistente en acudir a los llamados del Ministerio Público o del Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTINEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 27.573.715, de oficio Pescador, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/01/1994, hijo de los ciudadanos Matilde Martínez y German Aguilera, residenciado Calle San Juan de Dios, cerca del Bodegón Julito Caraballo, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY SANTAELLA, de conformidad con el numeral 9 del articulo 242 del COPP, consistente en acudir a los llamados del Ministerio Público o del Tribunal y así se decide; Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación policial Andrés Eloy Blanco, informándole que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones impuestas. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA