REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003809
ASUNTO : RP01-P-2016-003809

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003809, seguida al ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.818.482, de oficio TSU en Administración, estado civil Casado, fecha de nacimiento 21/07/1985, hijo de los ciudadanos Nelson Márquez y Alexa Astudillo, residenciado Urbanización Tres Picos; calle Principal casa nro. 01, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono: 0414-188-34-01, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Se le preguntó al detenido si contaban con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto al Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se concede la palabra a la fiscal de flagrancia del ministerio público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, se encontraban en la Urbanización Luís Mariano Rivera, realizando un censo de la Misión Vivienda, cuando observaron un vehiculo marca Ford, modelo Ford Focus, color Blanco, placas BBY-89V, del cual bajo un ciudadano portando un arma de fuego, tipo pistola, en su mano derecha y efectuando disparos hacia los edificios que se encontraban en el lugar, donde habían también niños, por lo que inmediatamente la comisión le indico al ciudadano que arrojara el arma al piso y que levantara los brazos, haciendo caso omiso, luego de insistir varias veces los funcionarios, el ciudadano accedió y arrojo el arma al piso, la cual resulto ser un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380mm, serial no visible, color cromado negro con empuñadura de material de plástico de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de diez (10) cartuchos, calibre 380 sin percutir, posteriormente se le indico que exhibiera todas sus pertenencias por cuanto se le realizaría un revisión corporal, oponiendo el mismo resistencia y tornándose agresivo, por lo que quedo detenido, e identificado como NELSON JESUS MARQUEZ ASTUDILLO. La conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que le solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 242 del COPP. Ahora bien, solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publico cuarto, quien expone: Esta defensa solicita se acuerda a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa decrete favor de mis representados una medida cautelar de fácil e inmediato cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/03/2016. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EDDALLYS. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DANUVIS. Al folio 08 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380mm, serial no visible, color cromado negro con empuñadura de material de plástico de color negro. Al folio 09 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) cargador con la cantidad de diez (10) cartuchos, calibre 380 sin percutir. Al folio 10 cursa Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 17/3/2016, donde se hace constar que el vehiculo marca Ford, modelo Ford Focus, color Blanco, placas BBY-89V, se encuentra operativo y completo en partes y piezas. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y estima procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 y Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal en todo momento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, STE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.818.482, de oficio TSU en Administración, estado civil Casado, fecha de nacimiento 21/07/1985, hijo de los ciudadanos Nelson Márquez y Alexa Astudillo, residenciado Urbanización Tres Picos; calle Principal casa nro. 01, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono: 0414-188-34-01,; por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 y Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le haga el Tribunal en todo momento. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531 informándole que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA