REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003808
ASUNTO : RP01-P-2016-003808

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:02 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003808, seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL MARVAL MAGO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.460.138, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/11/1964, hijo de los ciudadanos Aracelys Mago y Cecilio Marjal , residenciado valle Grande, Casa S/n, Calle 07 de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, teléfono: 0424-868-40-41, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y el Abg. VERSELYS MANUEL GONZALEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.174, titular de la cédula de identidad N° 6766.810, con domicilio procesal en la avenida nueva Toledo Casa nro. 20, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY RAFAEL MARVAL MAGO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Punta de Araya, específicamente por el sector Voy y Vengo, cuando observaron a un ciudadano saliendo de un vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de inmediato se acercaron y observaron que el mismo estaba cargando unos tubos de dicha vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, preguntándole porque realizaba ese desvalijamiento, no dando respuesta coherente, y por cuanto los miembros del Consejo Comunal del sector, se quejan frecuentemente porque personas ajenas a la comunidad se dedican la destrucción de las viviendas de la zona para vender los materiales, se practico la detención del ciudadano JHONNY RAFAEL MARVAL MAGO, a quien se le incauto cinco (05) tubos de aproximadamente 3 metros de largo y de 4x2 pulgadas y tres (03) tubos de aproximadamente 2,5 metros de largo de 4x4 pulgadas. La conducta desplegada por el imputado no puede ser encuadrada en ningún tipo penal por no constar denuncia alguna que determine la sustracción de los objetos que tenía el ciudadano en su poder, por lo que solicito se le Otorgue la Libertad Sin Restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Verselys Manuel González, quien expone: Esta defensa observa que no existen fundados elementos para atribuirle a mi defendido la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, por lo que solicita se acuerda a favor de mi representado la libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa no se desprende la comisión de un hecho punible, por cuanto si bien el mismo ocurrió en fecha 18/03/2016. no se desprenden elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de un delito ya que solo consta: Al folio 03 su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06 y 07 cursa Reseña Fotográfica. Al folio 08 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de cinco (05) tubos de aproximadamente 3 metros de largo y de 4x2 pulgadas y tres (03) tubos de aproximadamente 2,5 metro de largo de 4x4 pulgadas. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-137, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 18/03/2016, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto no se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como se ha verificado que en actas no surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado se le otorgue la Libertad sin Restricciones, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL MARVAL MAGO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.460.138, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/11/1964, hijo de los ciudadanos Aracelys Mago y Cecilio Marjal , residenciado valle Grande, Casa S/n, Calle 07 de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, teléfono: 0424-868-40-41; se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 531, informándole que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA