REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003807
ASUNTO : RP01-P-2016-003807

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:20, P.M, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto en Funciones de Control a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, el Secretario ABG. JOSÈ RAFAEL GÒMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS COLON; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-003807, seguida en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 6.246.140, natural de Caracas Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 11/03/1964, de estado civil Casado, Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmelina Hernández y Antonio Marín residenciado en la Calle Principal el Peñón, Casa Nro. 22 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-31-66 Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el detenido de autos, previo traslado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, el Abg. IVAN GUARACHE. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. IVAN GUARACHE , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29976, titular de la cédula de identidad N° 5.696.579, con domicilio procesal en la Cuarta Transversal Avenida Gran Mariscal, Edificio Esmeralda, planta baja de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a prestar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 17/03/2016, siendo aproximadamente las 08:00, p.m, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en patrullaje de seguridad y dando continuidad a la investigaciones iniciadas tras un robo suscitado el dia 13/03/2016, en el Galpón de Construpatria de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dicha situación administrativa bajo esta unidad mediante denuncia formulada el día 14/03/2016, por el ciudadano Luís Puesme y procesada la misma y remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y tras recibir llamada anónima para denunciar que en una vivienda ubicada en la calle principal del referido sector había materiales en una casa que fueron robado en el referido galpón de Construpatria, visto eso se trasladaron hasta el sector donde avistaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida metiéndose en una casa ubicada en la Calle principal de El Peñón y al llegar a ese lugar procedieron revisar el interior en compañía del propietario de la casa, encontrando en un cuarto materiales que guardan relación con la denuncia del robo entre ellos dos rollos de cable, un esmeril, una cizalla, una palanca de fuerza tipo rache, una caja de electrodos de fabricación China, un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual procedieron a infórmale a dicho ciudadano que seria detenido quedando identificado como GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.246.410 y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ, libertad sin restricciones.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien manifestó: “Esta defensa en lo que respecta a la libertad sin restricciones solicitada por el ministerio publico a favor de ciudadano GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ, no hace oposición, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y su vto, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios actuante en el procedimiento, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia, realizada al arma de fuego incautada, al folio 08 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia realizada a un os rollos de cable, un esmeril, una cizalla, una palanca de fuerza tipo rache, una caja de electrodos de fabricación China,. Al folio 09 cursa acta de Denuncia suscrita por el ciudadano LUIS JOSE PUESME AGREDA. Al folio 11 cursa expertita de reconocimiento Legal Nro. 081. al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-141, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Estimando este tribunal que antes la insuficiencia de elementos de convicción específicamente el contenido del numeral 2 del articulo 236, toda vez que para este procedimiento se cuenta solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes que no se hicieron acompañar de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, siendo que el lugar donde presuntamente aconteció el hecho, tal y como se evidencia en las actas es un lugar publico, es por lo que considera este tribunal acoger la solicitud fiscal y se decreta libertad sin restricciones a favor del referido imputado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GERARDO ANTONIO MARINO HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 6.246.140, natural de Caracas Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 11/03/1964, de estado civil Casado, Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmelina Hernández y Antonio Marín residenciado en la Calle Principal el Peñón, Casa Nro.22 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-31-66, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese a oficio dirigido al Comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal adjunto a oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA