REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005658
ASUNTO : RP01-P-2014-005658
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 06:45 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil de Sala en funciones de guardia JESÚS GARCIA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la causa Nº RP01-P-2014-005658, en causa seguida en contra del imputado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 25.623.847, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Marisa Suárez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI; La Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ, en sustitución del Defensor Público Cuarto; el imputado de autos, previo traslado del CICPC. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto con las formalidades de Ley y la jueza hace saber al imputado la razón por la cual se libró captura en su contra en fecha 03 de diciembre de 2015, en virtud de sus reiteradas incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, lo que generó en criterio del Tribunal peligro de fuga que dio lugar a la orden de captura librada en su contra.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa seguida en su contra y en caso de querer hacerlo rendir declaración sin juramento, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en el Dorado, y yo plantee eso con la doctora que tenia mi caso, y me dijo que esa causa ya había culminado, y yo cumplí con las presentaciones, tampoco me informaron a mi dirección.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Mi representado no recibió las citaciones pertinentes por cuanto se encontraba laborando en el Dorado, en el área de minería, razón que le impidió efectivamente asistir a las audiencia fijadas por este digno Tribunal, y que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República, en su primer parágrafo ha debido estar notificado, disponer del tiempo y del plazo necesario para efectivamente ejercer su derecho a la defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: “Visto que se encuentran presentes todas las partes llamadas a celebrar la audiencia preliminar, en aras de dar celeridad al proceso y la economía procesal, solicito al Tribunal lleve a cabo dicha audiencia.
Seguidamente la defensa manifiesta no tener objeción alguna al pedimento fiscal.
Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-01-2015, cursante a los folios 39 al 42, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ; por presunta comisión del delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 03:00 p.m., se encontraban realizando diligencias de investigación cuando iban circulando por la avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban distribuidos en plena vía pública lanzándose entre si, diversos objetos contundentes de los comúnmente denominados piedras y botellas, poniendo en riesgo su integridad física y la de los niños y adolescentes que se encontraban egresando de la casa de estudios Fe y Alegría, así como la destrucción material de los vehículos que transitaban por esas adyacencias, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que desistieran de su actitud, logrando agruparlos, seguidamente se les indico si tenían algún objeto contundente, manifestando no poseer ninguno, se le solicito colaboración a vecinos del sector para que sirvieran de testigos negándose, por temor a represalias, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se les indico que quedarían detenidos, quedando identificados como ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DORIGUEZ, LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, JESUS ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, JOSE ANGEL BRIZUELA MALAVE, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO y JOSE RAMON JIMENEZ ALVAREZ, ampliamente identificados, en autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito asimismo le sea impuesta una medida cautelar para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora publica, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de solicitud de nulidad por violación del debido proceso, por ausencia de investigación, y oposición de excepción contenida en el numeral 4 literal i del articulo 28 del COPP, por incumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 2 y 6 del articulo 308 del COPP, cursante a los folios 56 al 58, de la única pieza procesal, y a todo evento hago oposición al escrito de acusación, por cuanto el mismo no llena los elementos suficientes para indicar la autoría de mi representado, ahora bien, en el caso de que este Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, esta se adhiere a los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a todo evento de un juicio oral y publico, y solicito en todo caso se le informe a mi representado de las alternativas a la prosecución del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PUNTO PREVIO: Respecto a las solicitudes de nulidad formuladas por la Defensa, este Tribunal luego de haber realizado una revisión de las actuaciones procesales y del escrito acusatorio, considera que no se ha violentado de modo alguno el debido proceso y que la presunta falta de investigación de los hechos no es tal, y de hecho si la defensa consideraba que debían realizarse otras diligencias de investigación debió así haberlo solicitado en su oportunidad procesal; y en razón de lo expuesto se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad. Respecto de la Excepción planteada por la Defensa, por incumplimiento de los deberes formales exigidos en los numerales 2 y 6 del articulo 308, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, con su correspondiente calificación jurídica y su solicitud de enjuiciamiento, en razón de ello este Tribunal Declara Sin Lugar la excepción opuesta. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, por presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 03:00 p.m., se encontraban realizando diligencias de investigación cuando iban circulando por la avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban distribuidos en plena vía pública lanzándose entre si, diversos objetos contundentes de los comúnmente denominados piedras y botellas, poniendo en riesgo su integridad física y la de los niños y adolescentes que se encontraban egresando de la casa de estudios Fe y Alegría, así como la destrucción material de los vehículos que transitaban por esas adyacencias, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que desistieran de su actitud, logrando agruparlos, seguidamente se les indico si tenían algún objeto contundente, manifestando no poseer ninguno, se le solicito colaboración a vecinos del sector para que sirvieran de testigos negándose, por temor a represalias, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se les indico que quedarían detenidos, quedando identificados como ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DORIGUEZ, LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, JESUS ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, JOSE ANGEL BRIZUELA MALAVE, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO y JOSE RAMON JIMENEZ ALVAREZ, ampliamente identificados, en autos, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 41, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 25.623.847, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Marisa Suárez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 25.623.847, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Marisa Suárez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal de Ejecución de esta sede judicial, una vez le sea concedida la libertad por parte del Tribunal a la orden del cual quedará en calidad de detenido. Se acuerda la libertad del imputado por la presente causa penal ordenando oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que se sirva a excluir al mismo del Sistema SIIPOL, por la presente causa penal. Ahora bien, visto que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el JUZGADO DE CONTROL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Mediante Oficio Nº Mp516266-15 Según Expediente Numero BP11-P2016-00726 DE FECHA 18-02-16, y otra Por EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por el delito de AMENAZA mediante oficio Nº RJOFO-2014-9632, según expediente numero RP01-P-2015-5793, de fecha 10-06-2015; en razón de ello, se acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, hasta tanto el Juzgado que lo requiere por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, decida lo conducente. Se acuerda remitir copia de las actuaciones relativas a la detención del imputado al JUZGADO DE CONTROL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, el cual será remitido adjunto a oficio respectivo, haciéndole saber que el mismo quedara detenido a la orden de ese Tribunal. Visto que el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, se encuentra asimismo requerido por el Juzgado Cuarto de Control, esta Juzgadora realizó revisión del Sistema Iuris 2000, evidenciando que no pesa sobre el mismo solicitud alguna por dicho Juzgado, por lo que se acuerda informar al Juzgado Cuatro de Control de este Circuito Judicial Penal, que el referido ciudadano quedará a la orden del JUZGADO DE CONTROL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE. Se comisiona a los funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, para que realicen el traslado de dicho ciudadano y copia certificada de las actuaciones relativas a la captura del imputado, hasta la sede del Tribunal JUZGADO DE CONTROL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE. Líbrese oficio al JUZGADO DE CONTROL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE informándole que se acordó el traslado del imputado hasta la sede de ese Tribunal, quedando detenido a su orden por encontrarse requerido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Mediante Oficio Nº Mp516266-15 Según Expediente Numero BP11-P2016-00726 DE FECHA 18-02-16, y asimismo debe informársele que el referido imputado admitió los hechos de la presente causa penal, siendo condenado por el delito de Alteración del Orden Público a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, otorgándosele medida cautelar innominada consistente en acudir a los llamados del Tribunal de Ejecución de esta sede judicial, una vez le sea concedida la libertad por parte del Tribunal a la orden del cual quedará en calidad de detenido. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control haciéndole saber que el imputado de autos se encuentra detenido y ha sido puesto a la orden del JUZGADO DE CONTROL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, por encontrarse requerido por dicho juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fase de ejecución, en virtud de la sentencia condenatoria dictada. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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