REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003780
ASUNTO : RP01-P-2016-003780

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:59 PM, se constituye en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretaria Judicial Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003780, iniciada en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V –20.575.300, de 24años de edad, nacido en fecha 11-09-1990, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Yelitza Pérez y Robert Márquez, residenciado en urbanización Fe Alegría, Sector No. 03, Vereda No. 18, casa No. 02, cerca El Padrino (venta de comida rápida), teléfono 0412-084.8814. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Defensor Publico Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto al Defensor Publico Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “En virtud de los hechos de fecha 16/03/2016, siendo las 11:30 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por el sector 04 de la Urbanización Fe y Alegría, cuando observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, y le solicitaron al ciudadano que los acompañara al Comando a los fines de ser verificado por el Sistema SIIPOL, manifestando el ciudadano que el no iba a ningún lado, tratando de mediar con el ciudadano, quien se torno aun mas agresivo y se abalanzó contra el oficial David Díaz, por lo que el mismo quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido la juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 y vto y 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida al imputado de autos. Al folio 04 vto cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana FRANCIANNY NAZARETH. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con Lugar la solicitud fiscal y ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V –20.575.300, de 24años de edad, nacido en fecha 11-09-1990, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Yelitza Pérez y Robert Márquez, residenciado en urbanización Fe Alegría, Sector No. 03, Vereda No. 18, casa No. 02, cerca el Padrino, teléfono 0412-084.8814, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, luego de una revisión del sistema IURIS 2000 constata este Tribunal, que el referido imputado se encuentra solicitado por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL de esta sede judicial en la causa penal No. RP01-P-2016-003730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, y en virtud de ello no podrá materializarse la libertad aquí acordada, quedando el mismo detenido a la orden del indicado Tribunal, al que se acuerda oficiar lo conducente. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público que el imputado queda a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta sede judicial causa penal No. RP01-P-2016-003730. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre donde el imputado quedará recluido, a la orden del Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la causa penal No. No. RP01-P-2016-003730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA