REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003778
ASUNTO : RP01-P-2016-003778

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 19 de marzo de 2016, siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO y el Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2016-003778, seguida a los ciudadanos: VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.894, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1985, de oficio taxista, hijo de Irma Jiménez y Víctor Blanco, residenciado en San Luís Tercero, Casa Nº 11, Vereda 1, Cumaná, estado Sucre, Teléfono: 0424-830-4422; WILBER JESÙS LÒPEZ QUESADA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V24.535.118, de 25 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 26/12/1990, de oficio Marino Mercante, hijo de Carmen Quesada y Reinaldo López, residenciado en el Cumanagoto, Sector el Guapo, en la invasión, cerca del Gimnasio. Teléfono: 0424-827-3490; y JOSE ALEJANDRO MARCANO HERRERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V23.702.860, de 23 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 01/02/1993, de oficio comerciante, hijo de Roselis Herrera y Luís Marcano, residenciado en el Cumanagoto Segundo, Casa número 44, calle 06, cerca de la escuela Rendón, de Cumaná, estado Sucre, Teléfono: 0424-862-3292. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los detenidos de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Oriental, Insular y Guayana Centro de Coordinación, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Siendo impuesto los detenidos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, éste manifestó no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, para que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos: VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ; WIBER JESUS LOPEZ QUEJADA; y JOSE ALEJANDRO MARCANO HERRERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2016, denunciados por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Aseada, quien manifiesta que el hace transporte escolar y se encontraba en el colegio Corazón de Jesús esperando una niña, se estacionó un vehiculo y se bajo un ciudadano que se le acercó y le pidió el teléfono y se levantó la camisa y portaba un arma de fuego, lo amenazó que le entregará el teléfono o le daba un tiro, lo que hizo sin poner resistencia y cuando me volteo observo a tres personas, dos en la parte delantera del vehículo y uno en la parte trasera, en ese momento memorizo la placa del vehículo y media hora más tarde se los encuentra en San Miguel en el sector la floresta, es cuando se acerca a unos funcionarios policiales y le indicó que lo habían robado y el vehiculo se encontraba detenido unos metros más adelante, es cuando, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde mientras se desplazaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Oriental, Insular y Guayana Centro de Coordinación, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre, por la calle Chaguaramos, recibieron información vía radio, que en el sector San Miguel se había presentado un ciudadano manifestando que había sido robado en el Parcelamiento Miranda en el colegio Corazón de Jesús y que en el sector de San Miguel había visto a los ciudadanos que lo habían robado en el mismo vehículo, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sector antes mencionado, informando la Placa del vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados, avistando un vehiculo placa NAP22B, color verde, marca mitsubishi, tipo sedan, al cual se le dio la voz de alto, acatando las instrucciones dadas por la comisión policial, solicitándose a los ciudadanos que estaban a bordo del vehículo que se bajaran del mismo, se inmediato se le realizó una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, asimismo se le realizo una revisión al vehiculo, como también se le solicito sus documentos de identificación y documentos del vehículo, informándoles que quedaban detenidos por incurrir en uno de los delitos contemplado en el Código Penal, luego se acercó la victima manifestando que los ciudadanos detenidos son los mismos que lo despojaron de su teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9360, de color Negro, el cual se encontró en la guantera del vehículo, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos a la sede policial. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Aseada. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dichos delitos, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ querer declarar por lo que se hace salir de sala a los otros dos imputados y se le concede la palabra quien manifiesta: Ese día eran como las 9 y media o 10 de la mañana, yo soy taxista, me dirijo a la calle bolívar detrás del estadium, trabajando normal, agarro al muchacho que me dice que lo lleve a los Chaimas, en el transcurso del viaje vamos conversando y que el hacia transporte escolar y fuimos hablando de varias cosas, yo recibo una llamad y el me dijo deja por aquí, hice varias carreras antes de dirigirme a mi casa a almorzar, salgo como a la una a llevar a mi hija a la escuela, en eso pongo el casquito de taxi, en eso me meto hacia el hospital y salgo, hacia la redoma de la Mansión del Pan, encuentro a los dos muchachos que me dicen que los lleve hasta Los Chaguaramos, cuando estaba dentro de los Chaguaramos, veo a una moto de la policía nacional que me intercepta y también estaba una patrulla y varios funcionarios, y en eso me dicen que apague el carro y que me tire en el piso y yo asustado les pregunto que, que pasa, empezaron a radiar el carro, en eso me tiran en el piso y me preguntan si tengo armas de fuego, y yo les dije que no, entran varios oficiales dentro del carro y a los dos muchachos los bajan del carro, los tiran en el piso, encuentran un teléfono que no era el mío, en eso nos llevan detenidos hacia la policía nacional y allí permanecimos, luego nos llevaron al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística a reseñarnos. Ese carro es mío personal y no tiene problemas, es el carro donde llevo mis hijos a la escuela y a mi esposa a trabajar, yo tengo un puesto de buhoneros en la avenida Bermúdez, y yo no voy a utilizar ese carro para otras cosas, nunca encontraron ninguna arma de fuego porque yo no ando con esas cosas, ahora ese carro está detenido, y yo uso ese carro para taxear y la venta del centro no da porque las cosas están mal.

Se hace entrar a la sala al imputado WILBER JESÙS LÒPEZ QUESADA quien manifiesta: Yo me encontraba con mi compañero visitando a una amiga en el hospital, y después de terminar de visitarla nos fuimos hasta la panadería la Mansión del Pan, y le solicitamos una carrerita al seños taxista para los chaguaramos que nos estaban esperando nuestras novias, y cuando llegamos llego una moto de la policía nacional nos dijo alto y dijo que nos bajáramos del carro y nos tiráramos al piso, y estuvieron hablando con nosotros que nos habíamos robado unos teléfonos, yo no sabía nada de lo que estaba pasando, yo soy marino mercante y no tengo necesidad de estar robando, tengo un hijo que me nació hace diez días.

Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JOSE ALEJANDRO MARCANO HERRERA, quien expone: Unos nos encontrábamos en el hospital con Wilber visitando a una amiga en el hospital, terminamos la visita y fuimos a la panadería la Mansión del Pan, y compramos unos panes í, y nos dirigimos a la avenida frente ala panadería a agarrar un taxi para dirigirnos a casa de mi novia en los Chaguaramos, en eso nos intercepto una moto de la policía nacional bolivariana, y nos pidió bajar del vehículo, salimos del vehiculo y nos tiramos al suelo, y le hicieron una revisión al vehículo al taxi y encontraron un teléfono celular, nos detuvieron y fuimos trasladados a la sede de la policía, allí estuvimos todos estos días, el testigo nos fue a acusar de que le abinamos robado el celular, yo no tengo necesidad de hacer eso, yo soy comerciante tengo un negocio en mi casa.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ; WILBER JESUS LOPEZ QUEJADA; y JOSE ALEJANDRO MARCANO HERRERA solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representado son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, es necesario recalcar que en dicho procedimiento, los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de testigo alguno al momento de la revisión del vehículo, de igual manera observa esta defensa, que la victima a pregunta realizada por los funcionarios actuantes, Pregunta: ¿indique usted las características fisonómicas y cómo vestía el sujeto que le despojo de su teléfono? Contestó una camisa negra tez morena contextura delgada, cabello de color negro, ojos de color negro, jean de color azul,” y si observamos a mis representados, la persona de tez morena es de contextura gruesa y los otros dos, poseen características diferentes a la mencionada por la victima. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Aseada; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 16-03-2016, cuando el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Aseada, manifiesta que el hace transporte escolar y se encontraba en el colegio Corazón de Jesús esperando una niña, se estacionó un vehículo y se bajó un ciudadano que se le acercó y le pidió el teléfono y se levantó la camisa y portaba un arma de fuego, lo amenazó que le entregará el teléfono o le daba un tiro, lo que hizo sin poner resistencia y cuando me voltio observo a tres personas dos en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera en ese momento memorizo la placa del vehiculo y media hora mas tarde se los encuentra en san miguel en el sector la floresta, es cuando se acerca a unos funcionarios policiales y le indicó que lo había robado y el vehiculo se encontraba detenido unos metros mas adelante, en cuando, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde mientras se desplazaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Boliviana de Venezuela, Región Oriental, Insular y Guayana Centro de Coordinación, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre por la calle chaguaramos, recibieron información vía radio, que en el sector san miguel se había presentado un ciudadano manifestando que había sido robado en el Parcelamiento Miranda en el colegio Corazón de Jesús y que en el sector de San Miguel había visto a los ciudadanos que lo habían robado en el mismo vehículo, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sector antes mencionado, informando la placa del vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos, avistando un vehiculo placa NAP22B, color verde, marca mitsubishi, tipo sedan, al cual se le dio la voz de alto, acatando las instrucciones dadas por la comisión policial, solicitándose a los ciudadanos que estaban a bordo del vehiculo que se bajaran del mismo, se inmediato se le realizó una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, asimismo se le realizo una revisión al vehiculo, como también se le solicito sus documentos de identificación y documentos del vehiculo, informándoles que quedaban detenidos por incurrir en uno de los delitos contemplado en el código penal, luego se acerco la victima manifestando que los ciudadanos detenidos son los mismos que lo despojaron de su teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9360, de color Negro, el cual se encontró en la guantera del vehiculo, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos a la sede natural de los funcionarios; con lo cual se acredita el primer numeral del artículo 236 del COPP, Respecto del segundo numeral del referido artículo se observa que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: a los folios 01 al folio 02 cura acta policial de fecha 16-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Boliviana de Venezuela, Región Oriental, Insular y Guayana Centro de Coordinación, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre, mediante la cual narran la forma como fueron aprehendidos por imputados de autos; al folio 03 cursa acta de denuncia de fecha 16-03-2016, interpuesta por la victima, mediante la cual narra la forma como ocurrieron los hechos que hoy se imputan; del folio 13 al folio 14 cursa experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehiculo tipo sedan, clase automóvil, marca Mitsubishi, placa NAP22B; folio 15 curse registro de cadena de custodia de evidencia física del teléfono celular incautado arriba identificado; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal No. 072; y al folio 17 cursa oficio No. 135, donde se indican que los imputado de autos no presentan registros policial. Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; por cuanto el delito imputado es considerado como graves, existiendo a tal efecto la presunción legal de peligro de fuga por cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a diez años, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del COPP: De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados de encontrarse en libertad puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem; sin embargo en razón de que los imputados tienen domicilio fijo en esta jurisdicción, no poseen grandes recursos económicos que les permitan sustraerse del proceso penal, y adicionalmente tienen buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal considera que el proceso puede verse satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento que garantice las resultas del proceso penal, siendo en consecuencia procedente imponer una medida cautelar de fianza; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados, VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.894, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1985, de oficio taxista, hijo de Irma Jiménez y Víctor Blanco, residenciado en San Luís Tercero, Casa Nº 11, Vereda 1, Cumaná, estado Sucre, Teléfono: 0424-830-4422; WILBER JESÙS LÒPEZ QUESADA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V24.535.118, de 25 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 26/12/1990, de oficio Marino Mercante, hijo de Carmen Quesada y Reinaldo López, residenciado en el Cumanagoto, Sector el Guapo, en la invasión, cerca del Gimnasio. Teléfono: 0424-827-3490; y JOSE ALEJANDRO MARCANO HERRERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V23.702.860, de 23 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 01/02/1993, de oficio comerciante, hijo de Roselis Herrera y Luís Marcano, residenciado en el Cumanagoto Segundo, Casa número 44, calle 06, cerca de la escuela Rendón, de Cumaná, estado Sucre, Teléfono: 0424-862-3292, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Aseada; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en una caución económica que deberá ser constituida por dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, los cuales debe acreditar residencia fija en esta jurisdicción por constancia de concejo comunal o prefectura y copia de RIF actualizado, debiendo asimismo acreditar ingresos mensuales iguales o superiores a 150 unidades tributarias, y no deben tener antecedentes penales o registros policiales. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena recluir a los imputados de autos en la sede del Comando de Policía del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre hasta que se materialice la fianza. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana de Venezuela, Región Oriental, Insular y Guayana Centro de Coordinación, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre, a los fines de que traslade hasta la sede de la comandancia general a los imputados de autos donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA