REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003776
ASUNTO : RP01-P-2016-003776

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR

El día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:40 de la tarde, se constituye en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003776, seguida al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.372, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Josefa Guevara y William Mago, residenciado en el Peñón, Urbanización 14 Octubre, Calle Principal, Casa No. 61, Del estado Sucre, teléfono 0424-859.7409. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, el Abg. Freddy Morey y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Centro de Coordinación Policial (CPNB) de Transporte Terrestre del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del defensor privado ABG. FREDDY MOREY, titular de la cédula de identidad No. V-5.702.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.090, con domicilio procesal Avenida Gran Mariscal, 5ta. Transversal, al lado de la Arepera el Wassi, quien encontrándose presente en sala acepta el cargo de defensor privado y procedió a prestar juramento de Ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-2016, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., el Oficial Agregado (CPNB) ELEIVE RAFAEL VILLAE BENÍTEZ, se encontraba de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Cumaná, fue informado por el guardia de instalaciones, supervisor agregado (CPNB) IVÁN GAMARDO, de la ocurrencia de un accidente vial en la carretera Cumaná, Cumanacoa, sector Gomero, de inmediato se trasladó al lugar en compañía del Oficial Agregado (CPNB) LUIS PAREJO, quienes al llegar al sitio antes mencionado pudieron constatar la veracidad del hecho, tratándose de un accidente vial con una persona fallecida, en el lugar se encontraba comisión de los bomberos Cumaná y posteriormente se presentó comisión de la Policía Nacional, se observó el cadáver de una persona de sexo masculino de contextura delgada, de piel morena de la tercera década, ubicado en posición decúbito abdominal al lado derecho de la carretera rural, vía Los Ipures, sentido norte sur, también se observó un vehículo con las siguientes características, clase camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo cabina, color blanco, placas 69H-MAB, este vehículo era conducido por el ciudadano MAGO GUEVARA WILLIAMS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.372 y este ciudadano manifestó que el ciudadano que se encontraba sin signos vitales, viajaba en la plataforma del vehículo ya que es uno del personal que iba a descargar la mercancía que llevaba con destino al sector de San Fernando de Tataracual, Estado Sucre con la capacidad de 200 sacos de cemento y 132 láminas de techo liviano, 1200 tornillos auto perforente, 14x2, con sus arandelas metálicas y sellos de neofreno, 06 mallas de gallinero N° 01 y 12 latas de fondos anticorrosivo de color gris, de acuerdo al centro de acopio N° 10112611, numero de orden 717 y con fecha 16-06-2016 de entrega 708, seguidamente se le informó al conductor del vehículo de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 43 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 numeral 6 y artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a realizar el croquis del accidente y el levantamiento planimetrito del área del suceso y gráfico de la posición en la cual se encontró el vehículo involucrado en el accidente vial, se realizó inspección técnica en el sitio del suceso, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver quien fue identificado como MENDEZ MARCANO ORANGEL JOSÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.933.226, quien fue trasladado de inmediato a la morgue del hospital Antonio Patricio Alcalá, con el objeto de que le sea practicado autopsia de Ley, posteriormente el vehiculo involucrado en el accidente fue trasladado al estacionamiento del centro de coordinación policial Cumaná, para el momento de los hechos este ciudadano se trasladaba en la plataforma del camión en compañía del ciudadano MAURICIO JOS{E ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.666.140, quedando detenido el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL JOSÉ MENDEZ MARCANO (OCCISO). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando: Yo tenía derecho preferente de paso otro vehículo paso y para esquivarlo caí en el bache, y la carga se desbordo cayéndole encima a mi ayudante, y la gente corrió para saquear la carga en lugar de ayudar a sacarlo de debajo de la carga y por eso murió.

Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, sin que ello quiera decir que mi representante es el autor del delito que aquí se le imputa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado de autos escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Orangel José Méndez Marcano (OCCISO). Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 al 04, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, a los folios 05 al 07, cursa Informe del accidente de transito, al folio 08 cursa croquis del accidente de transito, al folio 12 cursa evaluación medica realizada al imputado WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO, al folio 14 cursa copias simples del certificado de defunción del ciudadano ORANGEL JOSÉ MENDEZ MARCANO, al folio 16 cursa copias simples del Certificado de Registro de vehiculo, del vehiculo involucrado en el accidente de transito, a los folios 21 y 22 cursan fijaciones fotográficas del sitio del suceso. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ MAGO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.372, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Josefa Guevara y William Mago, residenciado en el Peñón, Urbanización 14 Octubre, Calle Principal, Casa No. 61, Del estado Sucre, teléfono 0424-859.7409, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel José Mendez Marcano (occiso), medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Coordinador del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA