REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003770
ASUNTO : RP01-P-2016-003770
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:15 de la noche, en la sala No 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil JOSÉ RINCONES; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No RP01-P-2016-003770, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL YSASIS HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.652.862, de 49 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-1967, estado civil soltero, de ocupación profesor, hijo de Carmen Hidrogo y Miguel Ysasis, residenciado en la Población de Cumanacoa, Calle Carmona, casa No. 23, al frente de la Establecimiento Virgen del Valle, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA; y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa al Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia, quien aceptó la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho: Colocó a la orden de este juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL YSASIS HIDROGO, en virtud de los hechos de fecha 16-03-2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana por denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Augusto Brito, León quien indicó que se encontraba sentado en el muro de su casa con la ciudadana Milena Hidrogo, cuando viene su hijo Miguel Isasi, este le dijo unas palabras a su mamá, sacando una daga para agredirla, ella agarro una piedra para tirársela y le dijo mátame pues, siguiendo este su camino hacia donde yo estaba sentado con la daga en la mano y me dijo que te pasa a ti y me tiro la puñalada dándome en el hombro derecho. En virtud de dicha denuncia siendo aproximadamente las 12:30 a.m., Funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de servicios en la Estación Policial Domingo Montes, fueron comisionados para que se trasladaran al Barrio Manguire, específicamente la quinta calle, de Cumanacoa, con la finalidad de ubicar y aprehender a MIGUEL ANGEL YSASIS HIDROGO, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, una vez en el lugar y ubicado en la vivienda de la dirección antes indicada, avistaron a un ciudadano quienes les dijo que se llamaba MIGUEL ANGEL YSASIS HIDROGO, indicándole el motivo de su presencia y que tenia que acompañarlos hasta la estación policial de Cumanacoa, haciéndole de su conocimiento el motivo de su detención, se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO LEON. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del numeral 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículos 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: un régimen de presentaciones periódicas y la prohibición de acercársele a la victima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”.
Acto seguido, el juez procede a imponer al imputado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del código orgánico procesal penal, quien manifiesta no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”.
Se le otorgó la palabra al defensor público cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO quien manifestó: “Esta defensa previa la revisión del presente asunto solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no existen suficientemente elementos de convicción para acreditar la autoría o participación en el tipo penal imputado, es necesario recalcar no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de la victima, es por lo que ratificó la solicitud de libertad sin restricciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución No 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 16-03-2016. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y vto Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios del IAPES, Estación Policial domingo Montes, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 y su vto, cursa acta de denuncia común rendida por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO LEON, al folio 07, cursa constancia médica realizada a la victima, al folio 10 cursa evaluación médico forense, realizada a la victima, al folio 11, cursa Memorando Nro. 9700-174-134, emitido por el Sistema SIIPOL del CICPC en el cual dejan constancia que el imputado de autos si presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; de conformidad con el artículo 242, contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estrado Sucre con sede en Cumanacoa; y la prohibición de acercársele a la victima RAFAEL AUGUSTO BRITO LEON, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra del imputado MIGUEL ANGEL YSASIS HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.652.862, de 49 años de edad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-1967, estado civil soltero, de ocupación profesor, hijo de Carmen Hidrogo y Miguel Ysasis, residenciado en la Población de Cumanacoa, Calle Carmona, casa No. 23 al frente de la Establecimiento Virgen del Valle, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Augusto Brito León. Conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días durante 6 meses, por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estrado Sucre con sede en Cumanacoa; y la prohibición de acercársele a la victima. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes del Estrado Sucre con sede en Cumanacoa informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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