REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003765
ASUNTO : RP01-P-2016-003765
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:33 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003765, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRITO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.740.709, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-11-1991, hijo de los ciudadanos Ismery Márquez y José Brito, residenciado en Calle Vela de Coro, Sector las Parcelas, Casa s/n, teléfono: 0293-411.0234, ARQUÍMEDES JOSE BRITO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-26.766.620, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-01-1995, hijo de los ciudadanos Ismery Márquez y José Brito, residenciado en Calle Vela de Coro, Sector las Parcelas, Casa s/n, teléfono: 0293-411.0234; y ÁNGEL LUÍS REYES MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná estado sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.101.101, de oficio obrero, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09-02-1993, hijo de los ciudadanos Mildred Maneiro y José reyes, residenciado en Sector las Parcelas detrás de la Clínica Figuera, Casa s/n. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, los imputados de autos previo traslado del CICPC y el Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Se les preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza, manifestando que NO contaban con defensor privado, designándoles en este acto al Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRITO MÁRQUEZ, ARQUÍMEDES JOSE BRITO MÁRQUEZ y ÁNGEL LUÍS REYES MANEIRO, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2016, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión hasta el Sector Las Parcelas de esta ciudad, con la finalidad de realizar averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0174-01168, por uno de los delitos Contra la Propiedad, y ubicar e identificar a los autores del hecho, mencionados como Carlos, Grama y Pipo, una vez en el sitio, específicamente en la calle Vela de Coro de dicho sector, lograron ubicar la vivienda de una de las personas requeridas por la comisión, donde observaron a tres sujetos que al notar la presencia de los funcionarios, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, huyendo del sitio, lo que genero una persecución, la cual culmino a pocos metros, ya que los ciudadanos fueron capturados por la comisión, posteriormente los funcionarios intentaron que algún vecino del sector sirviera como testigo, siendo esto infructuoso por cuanto los vecinos manifestaron su temor a represalias, finalmente se les realizo una revisión corporal a los tres ciudadanos, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, realizando igualmente un búsqueda en las diferentes áreas del inmueble, lográndose ubicar debajo de unos bloques de cemento Dos (02) unidades Compresoras de Aire; Una (01) marca Premiun, modelo PAC13037, serial 715688049455, capacidad 12000 BTU, color Blanco, otro marca Hitachi, sin modelo y serial visible, capacidad 12000 BTU, color blanco, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados como CARLOS EDUARDO BRITO MÁRQUEZ, ARQUÍMEDES JOSE BRITO MÁRQUEZ y ÁNGEL LUÍS REYES MANEIRO. Así mismo, manifestaron que un sujeto a quien conocen como el “FORMA”, en compañía de otros dos sujetos, la noche anterior llegaron con cuatro unidades compresoras y guardaron dos de ellas, y las otras dos se las llevaron para negociarlas, y les dijeron que les guardaran esas dos, que ellos les darían un dinero por guardarlas y que dicho sujeto “FORMA” reside en el barrio que esta detrás de la Clínica Josefina De Figuera. La conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, en perjuicio de la CLÍNICA JOSEFINA DE FIGUERA; Por lo que le solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ahora bien, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando cada uno de los imputados de manera separada, desear declarar, exponiendo: no querer declarar.
Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto, quien expone: Esta defensa solicita se acuerda a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del COPP, y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa decrete favor de mis representados una medida cautelar de fácil e inmediato cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16/03/2016. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: A los folios 01 y 02 su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06 y su Vto cursa Inspección Técnica Nº 184. a los folios 07 al 08, cursa Fijación Fotográfica. Al folio 10 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Dos (02) unidades Compresoras de Aire; Una (01) marca Premiun, modelo PAC13037, serial 715688049455, capacidad 12000 BTU, color Blanco, otro marca Hitachi, sin modelo y serial visible, capacidad 12000 BTU, color blanco. Al folio 11 cursa Denuncia Común, suscrita por el ciudadano ELIO FIGUERA. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-133 donde se evidencia que el imputado CARLOS EDUARDO BRITO MÁRQUEZ, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, y los imputados ARQUÍMEDES JOSE BRITO MÁRQUEZ y ÁNGEL LUÍS REYES MANEIRO, Si presentan Registros Policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y estima procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 y Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRITO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.740.709, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-11-1991, hijo de los ciudadanos Ismery Márquez y José Brito, residenciado en Calle Vela de Coro, Sector las Parcelas, Casa s/n, teléfono: 0293-411.0234, ARQUÍMEDES JOSE BRITO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-26.766.620, de oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-01-1995, hijo de los ciudadanos Ismery Márquez y José Brito, residenciado en residenciado en Calle Vela de Coro, Sector las Parcelas, Casa s/n, teléfono: 0293-411.0234, y ÁNGEL LUÍS REYES MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná estado sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.101.101, de oficio obrero, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09-02-1993, hijo de los ciudadanos Mildred Maneiro y José reyes, residenciado en Sector las Parcelas detrás de la Clínica Figuera, Casa s/n; por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, en perjuicio de la CLÍNICA JOSEFINA DE FIGUERA; conforme al artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, informándole de las presentaciones impuestas. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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