REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003762
ASUNTO : RP01-P-2016-003762

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 18 de marzo de 2016, siendo las 8:11 P.M., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil JESUS COLON; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2016-003762, seguida a los ciudadanos: JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° -22.629.865, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1987, de oficio albañil, hijo de Rudy Fernández y Licinio Fernández, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Urbanización la candelaria, casa s/n; RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.856, de 26 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 23-06-1989, de oficio conductor, hijo de Rudy Fernández y Licinio Fernández, residenciado en la Urbanización La Llanada Sector No. 01, Vereda No. 42, Casa No. 05, Estado Sucre, 0293-451.1537; JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.766.288, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1997, de oficio obrero, hijo de Maldalena Tillero y José Gregorio Faneite, residenciado Urbanización La Llanada, Sector No. 04, Calle 07, casa No. 11; y ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.849, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-12-1995, de obrero, hijo de Rita Barrio y Jesús Gómez, residenciado la Urbanización La Llanada, Sector No. 04, Calle No 09. Casa No. 11, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, y el ABG. GREGORIO JOSE RONDON, siendo impuestos los detenidos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestaron los imputados: JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ y RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, contar con la asistencia de un defensor privado ABG. GREGORIO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-9.980.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.922, con domicilio procesal Urbanización la Esperanza, Calle No. 08, Manzana No. 04, Casa No. 04, Estado Sucre, quien encontrándose presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, procedió a prestar Juramento de Ley, y de inmediato se le impuso de las actas procesales; y los imputados: JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, y ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, manifestaron no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal hace saber a los detenidos que tienen derecho a ser oídos antes de las siete de la noche manifestando los imputados querer que se lleve a cabo la audiencia no obstante la hora.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, para que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos: RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ; JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO; ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS; y JIMMI ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2016, en horas de la madrugada aproximadamente a las 12:40am, cuando dichos sujetos en compañía de otros más, encapuchados y portando armas de fuego, ingresan a la sede de la CAIP, ubicada en la avenida Carúpano, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, en momentos en que fue interrumpido el servicio de fluido eléctrico, logrando someter acostando, amordazando, golpeando y amarrando a los trabajadores que allí se encontraban de guardia, bajo amenaza de muerte le hacen indicar al ciudadano Luis el lugar donde estaban las llaves de los depósitos, luego uno de ellos se queda sometiendo a los presentes mientras los otros ingresan a la empresa y dicho sujeto recibe una llamada telefónica y salen corriendo del lugar, pasaron alrededor de dos horas y las víctimas logran zafarse las cabuyas, van hacia la parte delantera de la empresa y se percatan que se habían llevado sus bolsos contentivos de documentos personales y varios equipos propiedad de la empresa, luego las victimas en horas de la mañana se dirigen al CICPC colocan la denuncia, luego se recibe en la sede del ente de investigación llamada telefónica de un ciudadano que dijo llamarse Julio Arredondo, manifestó ser residente del barrio la llanada, de esta ciudad, indicando que en horas de la madrugada del día 15/03/2016, varios sujetos bajaron de un vehículo tipo camión, varias cajas de atún enlatado, los cuales presuntamente se habían robado esos sujetos de la empresa CAIP y las introdujeron en la residencia de un ciudadano de nombre Carlos Andrade, quien vive en la calle 13 del sector 04 de dicha barriada, los funcionarios del CICPC se dirigen a la dirección aportada a fin de lograr identificación y ubicación de los autores del hecho que nos ocupa, así como la ubicación y recuperación de las evidencias que guardan relación con la presente causa penal, una vez en la referida barriada se trasladan a la dirección aportada por el informante, siendo atendidos por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, quien manifiesta ser concubina del ciudadano CARLOS ANDRADE, quien no se encontraba en ese momento en la residencia y señaló que su concubino en compañía de otros cinco ciudadanos jóvenes, entre ellos tres de nombre ALIFER, RODERID FERNANDEZ, JIMMY FERNANDEZ Y JOSE FANEITE, vecinos de la barriada, a borde de un autobús, mini metro de color rojo con rallas blancas de 24 puestos, el cual era conducido por el ciudadano RODERID FERNANDEZ, hijo del ciudadano LICINIO propietario de dicho vehículo, de donde bajaron aproximadamente 200 cajas de atún enlatado, de 24 unidades cada caja, marca paraguaná y que su pareja se había quedado con aproximadamente 20 cajas y los demás jóvenes se habían llevado el resto de la mercancía en el autobús, e indicó a los funcionarios la residencia de los otros sujetos, se dirigen al sector 01, avenida 07, casa 38 de la llanada casa del ciudadano ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 02 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca Paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas; se dirigen al sector 01, vereda 42, casa 05, de la llanada casa del ciudadano RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 02 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas, se dirigen al sector 04, calle 07, casa 11 de la llanada casa del ciudadano JOSE ISRAEL FANEITE TILLERO, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 05 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas; se dirigen al sector la candelaria, casa sin numero, autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad casa del ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 08 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas, igualmente colectan dos vehículos tipo moto y un vehiculo ford fiesta, se hace constar que todas las revisiones se hicieron amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del COPP en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica del CICPC y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procurando para tal fin la presencia de testigos, siendo esta infructuosa por cuanto los vecinos y transeúntes se negaban rotundamente a prestar tal colaboración, se colectaron las evidencias se trasladan a los ciudadanos a la sede del CICPC y quedan detenidos a la orden de la superioridad ; por lo que se les informo que quedarían detenidos, Asimismo se procedió a realizar los posibles registros que pudiera presentar las personas aprehendidas, arrojando que solo ALIFER GOMEZ Y JIMMY FERNANDEZ presentan registros policiales, quedando detenidos. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Compañía Anónima Industria de Pesca (CAIP); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Diego. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dichos delitos, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando cada uno por separado su intención de declarar. Seguidamente este Tribunal ordena que retiren de la sala de audiencia a los imputados: RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ; JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, y ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, quedando el imputado JINNY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, y expone lo siguiente: “yo llegue un día miércoles a mi casa y mi papa con mi pertenencia y mi teléfono, me consigo a los ciudadanos: JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, y ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, ellos estaban vendiendo las cajas de atunes, entonces como no tenia para comprarlas, le ofrecí mi teléfono, por que me estaban pidiendo una cantidad demasiada grande, yo solucione 10 cajas de atún por mi teléfono y en la Madrugada fui golpeado por unos funcionario del CICPC, llegaron a mi residencia y fui detenido inocentemente”. Es todo. Seguidamente se le da acceso a la sala al imputado RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, y expone lo siguiente: “Yo fui directamente al CICPC, para reclamar unas parte de un vehiculo marca yaris, yo lleve los papeles, pero a mi no me encontraron nada de atún por que yo no estaba metido en eso, a mi no me hicieron allanamientos y nada por que yo no estoy metido en eso, y en la casa de mi mama no consiguieron nada solo la parte de los vehículos”. Es todo. Seguidamente se le da acceso a la sala al imputado ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, y expone lo siguiente: “ellos JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, y RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, no tienen nada que ver aquí, lo siguiente es que allá en la Llanada nosotros ayudamos al señor Carlos a descargar la mercancía en un camión que el trajo y por descargar la mercancía nos regalo dos caja de atún y en ese momento hicieron un allanamiento por allá y me consiguieron las dos cajitas de atún que me había regalado” es todo. Seguidamente se le da acceso a la sala al imputado JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, y expone lo siguiente: “Bueno el Señor Carlos Eduardo el llego con la mercancía a su casa y nos dijo que lo ayudamos a descargas los atunes esos el nos regalo dos cajas de atún a cada uno y por allá hubo un operativo y nos consiguieron las dos cajas de atún.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. GREGORIO JOSE RONDON quien expuso: “escuchada la solicitud fiscal esta defensa rechaza y contradice la misma ya como lo establece el artículo 196 del COPP, claramente establece lo que debe contener las ordenes de allanamientos, e indica claramente que para realizar una inspección debe ser con una orden judicial a excepto para evitar la perpetración de un delito o en la persecución para aprender algún sospechoso, de igual manera indico en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar es inviolable, asimismo en el acta policial carece de testigos que den fe de la actuación que realizaron los funcionarios, ya que solo la palabra del funcionario no indica que lo ocurrido sea tal y como ellos lo manifiestan, imputado que manifestó en esta sala que en su residencia o en su poder no encontraron ninguna evidencia que lo vincula de manera directa o indirecta con los hechos que se le imputan, de igual forma al dicha imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, solo realizó un intercambio que podría llamarse un aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que estos también no apunto como autos o coparticipe del hecho que se investiga, por ello que esta defensa solicita a este Tribunal se le otorgue a mies defendido la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento por mis defendidos, ya que ellos la única relación que guardan con este hecho fue intercambiar como lo dijo anteriormente el teléfono por las cajas de atún”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público CUARTO, ABG. DOUGLAS RIVERO quien expuso: “esta defensa en representación de los imputados: JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, y ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, solicita previa revisión del presente asunto la nulidad absoluta de las presente actuaciones de conformidad de los articulo 174 y 175 del COPP, por violación de norma constitucionales como lo es el articulo 49 ordinal 1°,con relación al articulo 234 del COPP, es de hacer notar que en el presente asunto a criterio de esta defensa no existe flagrancia alguna en la comisión del presunto delito, ya que si observamos detalladamente el acta de denuncia así como las actas de entrevista de los testigos, las misma son de fecha 15-03-2016 y la aprehensión de mis defendidos se efectúo en fecha 16-03-2016 es decir mas de 24 horas de sucedidos los hechos, es necesario recalcar que un delito flagrante es aquel donde la persona es aprehendido en la comisión del hecho o cuando este acaba de cometerse. Ahora bien en el caso que este Tribunal no comparte mi petición, considera esta defensa que si a bien considera este Tribunal que existe la presunta comisión de un tipo penal seria la pre-calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este mismo orden de idea y estando en la fase de investigación, ya que de las actuaciones carecen de suficientes elemento de convicción para presumir la autoría de mis defendidos por los tipos penales imputados por el ministerio publico, es por ellos como no están llenos los estamos del artículo 236 COPP, solicita que se decrete una medida sustitutita a la privación preventiva de libertad, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del COPP”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, lo declarado por los imputados y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: En cuanto a las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa, este Tribunal considera que habiéndose practicado la detención durante la comisión de un delito que a criterio de este Tribunal es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO del cual había sido objeto la victima el día anterior a la detención de los imputados no hay lugar a estimar procedente las nulidades solicitadas por la defensa por lo que se niega tal pedimento y así se decide, por considerar además que la actuación policial se encontró ajustada a derecho. En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto la victima empresas CAIP; sin embargo lo hechos que pueden serle presuntamente atribuidos a los imputados de autos son el hallazgo en su poder de parte de la mercancía proveniente del delito de robo, lo que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, ya que en fecha 15-03-2016, en horas de la madrugada aproximadamente a las 12:40am, cuando dichos sujetos en compañía de otros más, encapuchados y portando armas de fuego, ingresan a la sede de la CAIP, ubicada en la avenida Carúpano, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, en momentos en que fue interrumpido el servicio de fluido eléctrico, logrando someter acostando, amordazando, golpeando y amarrando a los trabajadores que allí se encontraban de guardia, bajo amenaza de muerte le hacen indicar al ciudadano Luis el lugar donde estaban las llaves de los depósitos, luego uno de ellos se queda sometiendo a los presentes mientras los otros ingresan a la empresa y dicho sujeto recibe una llamada telefónica y salen corriendo del lugar, pasaron alrededor de dos horas y las víctimas logran zafarse las cabuyas, van hacia la parte delantera de la empresa y se percatan que se habían llevado sus bolsos contentivos de documentos personales y varios equipos propiedad de la empresa, luego las victimas en horas de la mañana se dirigen al CICPC colocan la denuncia, luego se recibe en la sede del ente de investigación llamada telefónica de un ciudadano que dijo llamarse Julio Arredondo, manifestó ser residente del barrio la llanada, de esta ciudad, indicando que en horas de la madrugada del día 15/03/2016, varios sujetos bajaron de un vehículo tipo camión, varias cajas de atún enlatado, los cuales presuntamente se habían robado esos sujetos de la empresa CAIP y las introdujeron en la residencia de un ciudadano de nombre Carlos Andrade, quien vive en la calle 13 del sector 04 de dicha barriada, los funcionarios del CICPC se dirigen a la dirección aportada a fin de lograr identificación y ubicación de los autores del hecho que nos ocupa, así como la ubicación y recuperación de las evidencias que guardan relación con la presente causa penal, una vez en la referida barriada se trasladan a la dirección aportada por el informante, siendo atendidos por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, quien manifiesta ser concubina del ciudadano CARLOS ANDRADE, quien no se encontraba en ese momento en la residencia y señaló que su concubino en compañía de otros cinco ciudadanos jóvenes, entre ellos tres de nombre ALIFER, RODERID FERNANDEZ, JIMMY FERNANDEZ Y JOSE FANEITE, vecinos de la barriada, a borde de un autobús, mini metro de color rojo con rallas blancas de 24 puestos, el cual era conducido por el ciudadano RODERID FERNANDEZ, hijo del ciudadano LICINIO propietario de dicho vehículo, de donde bajaron aproximadamente 200 cajas de atún enlatado, de 24 unidades cada caja, marca paraguaná y que su pareja se había quedado con aproximadamente 20 cajas y los demás jóvenes se habían llevado el resto de la mercancía en el autobús, e indicó a los funcionarios la residencia de los otros sujetos, se dirigen al sector 01, avenida 07, casa 38 de la llanada casa del ciudadano ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 02 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas; se dirigen al sector 01, vereda 42, casa 05, de la llanada casa del ciudadano RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 02 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas, se dirigen al sector 04, calle 07, casa 11 de la llanada casa del ciudadano JOSE ISRAEL FANEITE TILLERO, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 05 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas; se dirigen al sector la candelaria, casa sin numero, autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad casa del ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, donde ubican a este ciudadano y en el interior de su residencia 08 cajas de atún enlatado, de 24 unidades, marca paraguaná, no dando respuesta acerca de la procedencia de dichas cajas, igualmente colectan dos vehículos tipo moto y un vehiculo ford fiesta, se hace constar que todas las revisiones se hicieron amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del COPP en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica del CICPC y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , procurando para tal fin la presencia de testigos, siendo esta infructuosa por cuanto los vecinos y transeúntes se negaban rotundamente a prestar tal colaboración, se colectaron las evidencias se trasladan a los ciudadanos a la sede del CICPC y quedan detenidos a la orden de la superioridad ; por lo que se les informo que quedarían detenidos, Asimismo se procedió a realizar los posibles registros que pudiera presentar las personas aprehendidas, arrojando que solo ALIFER GOMEZ Y JIMMY FERNANDEZ presentan registros policiales, quedando detenidos; con lo cual se acredita el primer numeral del artículo 236 del COPP, Respecto del segundo numeral del referido artículo se observa que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 1. CURSA DENUNCIA interpuesta ante el CICPC por el ciudadano DIEGO, trabajador de la empresa CAIP; cuyo dicho se concatena con las entrevistas rendidas por los otros trabajadores RAMON, cursante al folio 03 y vto, ARON, cursante al folio 04 y vto, LUIS cursante al folio 49 y vto, en cuyos testimonios se hace una narrativa del modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos, inspección 151 realizada por expertos adscritos al CICPC; realizada al sitio del suceso, experticia de regulación prudencial 123 realizada a los siguientes bienes; 401 atunes enlatados, marca paraguaná, 04 bandejas de ventresa atún, marca Mar en aceite, 02 bandejas de sardina, 19 bandejas especiales surtidas, 03 bandejas especiales surtidas, 11 bandejas de atún marca appel, 08 sardinas marca madeleine, Un split de aire acondicionado de nueve mil BTU, 01 CPU, UN Monitor marca Pentium, Un teclado Marca Pentium y Un Mouse, conclusión, valor total prudencial la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC que narra la recepción de la llamada telefónica, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC cursante a los folios 17 al 20 en la que se narran las circunstancias de aprehensión y de colección de evidencias, actas de visita domiciliaría cursantes a los folios 21 al 24 en las residencias de los hoy aprehendidos, cursan inspecciones 166, 167, 168, 169, 170, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC a las residencia de los ciudadanos hoy aprehendidos; cursan inspecciones 181 a las motos colectadas, y al vehiculo ford fiesta, cursante a los folios 45 al 47, cuyos vehículos se encuentran en estado original, cursa al folio 48 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; igualmente cursa actas de entrevista de los familiares de los aprehendidos quienes corroboran el dicho de los funcionarios del CICPC en el sentido de que en el interior de dichas viviendas se encontraron cajas de atún enlatados, cursa evaluación medico forense 356-1944-0880-16, realizada el 16/03/2016 a la victima LUIS ENRIQUE MARIN, presentando contusión edematosa en región occipital, herida contusa suturada de 2 cm en dicha zona, herida contusa suturada en ceja izquierda de 4 cm en sentido horizontal, contusión edematosa bipalpebral izquierda, excoriaciones transversales en ambas muñecas, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por doce días, secuelas sin poderse precisar. Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del COPP: De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados de encontrarse en libertad puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, y estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° -22.629.865, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1987, de oficio albañil, hijo de Rudy Fernández y Licinio Fernández, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Urbanización la candelaria, casa s/n; RODERID DANIEL FERNANDEZ BENITEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.856, de 26 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 23-06-1989, de oficio conductor, hijo de Rudy Fernández y Licinio Fernández, residenciado en la Urbanización La Llanada Sector No. 01, Vereda No. 42, Casa No. 05, Estado Sucre, 0293-451.1537; JOSE ISRRAEL FANEITE TILLERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.766.288, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1997, de oficio obrero, hijo de Maldalena Tillero y José Gregorio Faneite, residenciado Urbanización La Llanada, Sector No. 04, Calle 07, casa No. 11; y ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.849, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-12-1995, de obrero, hijo de Rita Barrio y Jesús Gómez, residenciado la Urbanización La Llanada, Sector No. 04, Calle No 09. Casa No. 11, Estado Sucre, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Compañía Anónima Industria de Pesca (CAIP); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3,; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena recluir a los imputados de autos en la sede del Comando de Policía del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del CICPC, a los fines de que trasladen hasta la sede de la comandancia general de policía de esta ciudad a los imputados de autos donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del IAPES a los fines de que reciba a los imputados, informándoles que los mismos quedaran recluidos en este comandancia a la orden de esta Tribunal, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA