REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003760
ASUNTO : RP01-P-2016-003760
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:19 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. BELTRÀN ROMERO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2016-003760, seguida al imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.630.083, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-03-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Luisa Villalba y Carlos González, residenciado en Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, a cinco casas de la casilla Policial, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.3141. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el imputado de autos, previo traslado del Comando de la Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2016, siendo aproximadamente las 10 pm, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje por el sector de Mundo Nuevo, de la ciudad de Cumaná, procedieron a verificar por el sistema SIIPOL, a varios ciudadanos y a varios vehículos, uno de ellos tenia las siguientes características: vehiculo tipo moto, marca empire keeway, placa: AF5M52M, tipo particular, de paseo, modelo owen QJ-150C, color azul, quien al ser chequeado, presento el siguiente estatus: Registro de Vehiculo Robado, solicitado por sub delegación Cumaná, tipo A, bajo expediente K-15-0174-03125, de fecha 31/07/2015, vehiculo incriminado en Hurto de Vehiculo Automotor, quien era conducido por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, posteriormente le realizaron chequeo por el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que presenta antecedentes policiales por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez de que la revisión de las actas procesales se observa que no se le practico experticia de reconocimiento al vehiculo tipo moto a los fines de determinar que la misma se encuentra solicitada, no basta con los dichos de los funcionarios. De igual manera consigno ad effectum videndi oficio de fecha 09-09-2015 suscrita por el fiscal tercero del ministerio público dirigido al estacionamiento el faro, el cual ordena la entrega de dicho vehiculo a mi representado, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: los elementos cursantes en actas resultan a todas luces insuficientes para estimar la comisión de un hecho punible, y siendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se estima procedente y ajustado a derecho otorgar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.630.083, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-03-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Luisa Villalba y Carlos González, residenciado en Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, a cinco casa de la casilla Policial, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.3141, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunta a Oficio dirigido al Comando de la Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|