REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003782
ASUNTO : RP01-P-2016-003782

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por la abogada Yamilet Delgado García, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano AQUILEO DAMACENO YANCE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.765; residenciado en Cantarrana, Villa Jardín, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VG

“Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 16/07/2016, siendo aproximadamente las 10:00am se encontraba la victima Violeta Jackeline González González en su lugar de trabajo ubicado en el Sector Los Cocalitos, Calle Principal, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando se presentó en su trabajo su ex pareja el ciudadano AQUILEO DAMACENO YANCE AGUILERA, queriendo hablar con ella, a lo que esta le respondió que no tenia nada que hablar con él, este se puso agresivo, la tomó por los brazos, la tiró al suelo y luego la golpeo en el labio.”


Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".


De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, de la denuncia formulada por la victima; así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VG

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano AQUILEO DAMACENO YANCE AGUILERA, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por la representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

DENUNCIA COMUN, de fecha: 16/07/2016, inserta la Folio 01, del Expediente, interpuesta por la victima, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 16/07/2016, siendo aproximadamente las 10:00am se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Sector Los Cocalitos, Calle Principal, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando se presentó en su trabajo su ex pareja el ciudadano AQUILEO DAMACENO YANCE AGUILERA, queriendo hablar con ella, a lo que esta le respondió que no tenia nada que hablar con él, este se puso agresivo, la tomó por los brazos, la tiró al suelo y luego la golpeo en el labio.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18/07/2016, por la testigo presencial Francia Paola Martínez Quintero, quien relata circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que confirma el dicho de la victima.

EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO No. 162-2626 de fecha 18/07/2016, suscrito por el experto Dr. Alexander García, adscrito al CICPC, en el que se deja constancia que la victima presenta Contusión Equimótica en Tercio Medio anterior muslo derecho indentación en labio inferior.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el ciudadano cuya aprehensión se solicita, en libertad, pudieran influir en la victima, testigos y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano AQUILEO DAMACENO YANCE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.765; residenciado en Cantarrana, Villa Jardín, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VVG y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la Orden de Aprehensión, informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA