REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003019
ASUNTO : RP01-P-2016-003019
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Mundarain Pietri actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, apodado “Juan Cataco”, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad Nº 27.288.817, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-09-1996, soltero, sin oficio, con domicilio en el Barrio Boca de Sabana, Sector El Inan, calle Bello Monte, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA (occiso).
Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 29 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, se encontraba realizando un servicio de de moto taxi, en su vehículo clase moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo HORSE KW-150, color negro, placa AF4T50M, al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, apodado “Juan Cataco”, por la avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, momento en el cual ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, saca a relucir un arma de fuego, diciéndole al ciudadano ORLANDO CARIACO, que se bajara de la moto, por lo que el ciudadano JUAN GONZALEZ, acciono su arma de fuego hiriendo mortalmente al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO GONZALEZ, para luego llevarse el vehículo moto, falleciendo la victima en el Hospital de esta ciudad. Esta acción decanta en la muerte de: ORLANDO RAFAEL CARIACAO BLANCA , siendo la causa de la muerte:“Shock séptico debido a Abscedacion en cavidad abdominal debido a complicación en post-operatorio mediato debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen”, según el protocolo de autopsia N° A-67-16 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experta Profesional Especialista II. De Tales hechos tienen conocimiento por los ciudadanos: MARWIN MUÑOZ y CARLOS CARIACO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público).
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, que dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de haber ingresado el cuerpo de una persona, de sexo masculino, a la Morgue del Hospital Antonio Patricio De Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida producida por arma de fuego; así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA (occiso).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA antes identificado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales señalados por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de encontrarse en la morgue del hospital de esta ciudad el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, cursante a los folios 02 al 03 y su vuelto.
De la Inspección técnica N° HS - 093 de fecha 26 de Febrero de 2016, realizada en la morgue del hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver de sexo masculino identificado con el nombre de ORLANDO RAFAEL CARIACAO BLANCA, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná. Que riela al folio 04 y vuelto.
De las Fijaciones fotográficas, de fecha 26 de Febrero de 2016, donde se muestra con carácter general el cuerpo sin vida del hoy occiso y sus heridas, que riela a los folios 05 al 08.
De la Inspección técnica Nº HS – 094, de fecha 26 de Febrero de 2016, realizada al sitio del suceso ubicado en la Avenida Universidad, específicamente frente al Hotel Venetur, vía publica, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 09 y vuelto.
De las Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de Febrero de 2016, donde se muestra en carácter general una vía publica, cursante a los folios 10 al 11.
Del Acta de Entrevista, de fecha 29 de Noviembre del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, al ciudadano JESÚS, quien es testigo referencial de los hechos, cursante al folio 21 y vuelto.
Del Certificado de defunción Nº 3130197, de fecha 26 de Febrero de 2016, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso ORLANDO RAFAEL CARIACAO, que riela al folio 22.
Del Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2016, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, al ciudadano CARLOS CARIACO, quien es testigo referencial de los hechos, cursante a los folios 23 al 24.
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio 25.
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Marzo de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 26 al 27.
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 29.
Del Protocolo de Autopsia N° A-67-16, de fecha 26 de Febrero de 2016, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara ORLANDO RAFAEL CARIACAO BLANCA, siendo la causa de muerte: “Shock séptico debido a Abscedacion en cavidad abdominal debido a complicación en post-operatorio mediato debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen”, cursante al folio 30.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que sería igual o superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el ciudadano cuya aprehensión se solicita en libertad, pudiera influir en testigos y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, apodado “Juan Cataco”, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad Nº 27.288.817, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-09-1996, soltero, sin oficio, con domicilio en el Barrio Boca de Sabana, Sector El Inan, calle Bello Montes, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA (occiso) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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