REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003016
ASUNTO : RP01-P-2016-003016

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:35 PM, se constituye en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ y el Alguacil JUAN GARCÍA; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003016, seguida al ciudadano LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.754.441, de oficio Estudiante y trabaja con Caña de Azúcar, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21/08/1998, hijo de los ciudadanos Hugo Natera y María Aguilera, residenciado en San Antonio del Golfo, parte alta Cascajal del Carmen, casa S/N, cerca de la Bodega de Josué, municipio Mejía del Estado Sucre, y/o, Urbanización Cumanagoto, sector San Luís, sector II, vereda 8, cerca del antiguo mini abasto El Piolín, teléfono: 0293-4332721 (casa de su abuela en Cumaná). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el imputado de autos y la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 29/02/2015, según lo manifestado por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, quien señala que encontrándose en labores de servicio, en la unidad moto M-03, en la entrada de la comunidad de San Vicente, específicamente donde está la venta de comida rápida, cuando se presenta un ciudadano manifestando que se encontraba realizando funciones de taxi y dos ciudadanos le solicitaron una carrera en la plaza Bolívar de la comunidad de Caripito y cuando iban llegando al sitio, le sacaron dos cuchillos se lo pusieron en el cuello y le dijeron que los llevara hasta la vía nacional, y que en el primer obstáculo los iba a estar esperando una camioneta, el taxista trató de mediar con ellos no logrando hacerlos entrar en razón, luego de unos kilómetros, uno de ellos empezó a manejar poniendo a la víctima de copiloto y lo bajaron a pocos metros del lugar, llevándose su vehículo Cavalier, color verde, y además manifestó que dicho vehículo iba dirección Casanay, por lo que procede a informarle a sus compañeros del caso los cuales respondieron que asistirían a la brevedad posible, por lo que el funcionario toma dirección en búsqueda del vehículo en cuestión, ya en la búsqueda a pocos metros del sitio donde se encontraba, logra avistar a un vehículo con las mismas características de las que el ciudadano manifestó que le habían robado, por lo que con la precaución del caso, se acerca ya que el vehículo presentaba falla, pudiendo observar que se encontraban dos ciudadanos a bordo, por lo que le dan voz de alto, se acercan y se identifican como funcionarios policiales, ordenándoles que se bajaran, indicándoles que quedarían detenidos. Seguidamente realizan llamada vía radio a la Central de radio del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, para informar que harían el traslado de ciudadanos detenidos y un vehículo solicitado, siendo los detenidos LUÍS DANIEL RENGEL BRITO (adolescente) y LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, plenamente identificados en actas. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que las conductas desplegadas: por el ciudadano LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, que en este acto se imputa, encuadra en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALESMIR RAFAEL PINO ALBINO, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Consigno en este acto actuaciones relacionadas con la presente investigación para que sean agregados al expediente y surtan los efectos legales pertinentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, quien manifiesta querer declarar y expone: “Cuando paramos el taxi nosotros éramos tres personas, yo estaba en Caripito porque yo estudio allá en el tecnológico me faltan tres materias para ser técnico en mecánica, y me mandaron a ver cuando empezaban las clases, pero no tuvimos clases, y entonces nos dijeron que nos podíamos ir porque no tendríamos clases sino hasta después de semana santa. Entonces un chamo de una blazer verde modelo viejo nos ofreció, el nos iba a dejar en San Antonio, ellos son de Santa María, nos quedamos dando vueltas con unas muchachas que estudian con nosotros, mi mamá me llamó y yo le dije que si me iba que no me iba a quedar, que me iba con unos amigos. Salimos en la camioneta y nos falló, quedó sin corriente, la distribución, el dueño de la camioneta se puso a preguntar por un mecánico, lo buscó y lo llevó al sitio donde estaba la camioneta, nos montamos y nos vinimos. Saliendo de Caripito, yo la vía no la conozco, no muy lejos de la vía la camioneta volvió a fallar, detrás de nosotros iba una moto con otro chamo e iban a buscar el mecánico otra vez, y mandaron al chamo de la moto mas adelante que está un señor que también arregla carro, cuando llegamos a Caripito el mecánico no aparecía, se hicieron las 5 de la tarde. En eso llama el chamo de la moto diciendo que ya había conseguido quien arreglara la camioneta. Nosotros nos pusimos a esperar taxi y nadie se paraba, hasta que vino el señor, y el chamo habó con el para que nos llevara saliendo de Caripito, sin decirle para donde, y le preguntamos cuanto era y dijo que 300, y nos montamos los tres atrás, cuando íbamos en la vía el señor pregunta donde es que está la camioneta accidentada, y el chamo le dijo que era más adelante, porque tenía el carro medio malo, y dijo que no porque no salía así muy lejos, entonces el chamo que iba en el medio tenía un cuchillo y lo sacó y le dijo señor yo no quiero hacer esto, pero llévanos donde está la camioneta, que nosotros somos de lejos y necesitamos llegar hasta donde está la camioneta para irnos, entonces el señor iba nervioso que no podía manejar así, que dónde estaba la camioneta, le dijimos que en el segundo muro, pero no podía manejar así, entonces yo me vi en la obligación de manejar ese carro, pero yo no manejo así carro sincrónico, yo le decía al señor que nosotros no queríamos quitarle ese carro, le pagamos la carrera el señor decía no me paguen nada, si necesitan el carro llévenselo, cuando pasamos por el primer muro el señor dijo déjenme aquí, y entonces le dijimos que le íbamos a dejar su carro mas adelante, en esa vía el carro se nos apagó, y en eso llegaron las motos de la policía y nos detuvieron.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Ante la solicitud fiscal esta defensa pública se opone sobre la base del artículo 236 por cuanto sus numerales no concurren, si bien es cierto existe una denuncia de un ciudadano, quien señala que dos sujetos, sacan dos cuchillos, lo someten y lo bajan del carro, lo cual al folio 7 en el acta policial puede constatarse que con la detención del adolescente y de mi defendido, a ninguno de ellos le fue incautado arma blanca como cuchillo, de manera tal que el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el Robo Agravado de Vehículo con las circunstancias en sus numerales 1, 2 y 3, al no existir incautación de cuchillos, mucho menos reconocimiento de objetos ni cadena de custodia, y más allá del hecho denunciado no existen testigos ni del hecho ni de la detención, lo que hace insuficiente la pluralidad de elementos de convicción como para considerar acreditado el hecho denunciado. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización cabe destacar que mi representado no presenta registros policiales, ha manifestado ser estudiante, ha manifestado de forma espontánea ante este Tribunal lo ocurrido, considero que tampoco están configurados ni la obstaculización ni el peligro de fuga. En ese sentido la defensa solicita la imposición de medida cautelar mientras se investiga el hecho denunciado, que le permita presentar el respectivo acto conclusivo con una adecuación del tipo penal y de la participación, de igual manera permita al Juez una decisión justa y adecuada acorde a derecho. Solicito mediada cautelar de posible cumplimiento tomando en cuenta lo antes señalado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALESMIR RAFAEL PINO ALBINO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 29/02/2015, según lo manifestado por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, quien señala que encontrándose en labores de servicio, en la unidad moto M-03, en la entrada de la comunidad de San Vicente, específicamente donde está la venta de comida rápida, cuando se presenta un ciudadano manifestando que se encontraba realizando funciones de taxi y dos ciudadanos le solicitaron una carrera en la plaza Bolívar de la comunidad de Caripito y cuando iban llegando al sitio, le sacaron dos cuchillos se lo pusieron en el cuello y le dijeron que los llevara hasta la vía nacional, y que en el primer obstáculo los iba a estar esperando una camioneta, él taxista trato de mediar con ellos no logrando hacerlos entrar en razón, luego de unos kilómetros, uno de ellos empezó a manejar poniendo a la víctima de copiloto y lo bajaron a pocos metros del lugar, llevándose su vehículo Cavalier, color verde, y además manifestó que dicho vehículo iba dirección Casanay, por lo que procede a informarle a sus compañeros del caso los cuales respondieron que asistirían a la brevedad posible, por lo que el funcionario toma dirección en búsqueda del vehículo en cuestión, ya en la búsqueda a pocos metros del sitio donde se encontraba logra avistar a un vehículo con las mismas características de las que el ciudadano manifestó que le habían robado, por lo que con la precaución del caso, se acerca ya que el vehículo presentaba falla, pudiendo observar que se encontraban dos ciudadanos a bordo, por lo que le dan voz de alto, se acercan y se identifican como funcionarios policiales, ordenándoles que se bajaran, indicándoles que quedarían detenidos. Seguidamente realizan llamada vía radio a la Central de radio del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, para informar que harían el traslado de ciudadanos detenidos y un vehículo solicitado, siendo los detenidos LUÍS DANIEL RENGEL BRITO (adolescente) y LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, plenamente identificados en actas; con lo cual se acredita el primer numeral del artículo 236 del COPP. Respecto del segundo numeral del referido artículo se observa que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Al folio 05 y 06, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ALESMIR RAFAEL PINO ALBINO, quien manifiesta la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 07 y 08, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta aprehendido el imputado de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el ciudadano LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Asimismo, cursan como elementos de convicción Inspección Ocular, Planilla de Revisión de Vehículo y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; por cuanto los delitos imputados en su conjunto considerados como graves, existiendo a tal efecto la presunción legal de peligro de fuga por cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a diez años, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del COPP: De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados de encontrarse en libertad puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, sin embargo estima quien aquí decide en atención a lo expuesto por las partes en esta sala de audiencias, y que las resultas del presente procedimiento pueden ser aseguradas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para el imputado de autos, en consideración a que el mismo se trata de un estudiante sin mala conducta predelictual, con domicilio en el país y sin posibilidad debido a su condición económica de sustraerse del proceso penal seguido en su contra, por lo que se estima procedente declarar Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en el sentido de acordar la imposición de una medida privativa de libertad para el hoy imputado; y por el contrario, se acoge la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado LUÍS ENRIQUE NATERA AGUILERA, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.754.441, de oficio Estudiante y trabaja con Caña de Azúcar, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21/08/1998, hijo de los ciudadanos Hugo Natera y María Aguilera, residenciado en San Antonio del Golfo, parte alta Cascajal del Carmen, casa S/N, cerca de la Bodega de Josué, municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono: 0293-4332721 (casa de su abuela en Cumaná), por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALESMIR RAFAEL PINO ALBINO; conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Comandante del IAPES. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicándole el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
Abg. KARELINA ARENAS RIVERO

SECRETARIA

ABG. MAYRA CPRODOVA