REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003015
ASUNTO : RP01-P-2016-003015

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:10, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003015, seguida al ciudadano MARLON RANDOLF CEBALLOS RANGEL, venezolano, natural de esta Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.525.245, de oficio Comerciante, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/08/1988, hijo de los ciudadanos Doris Rangel y Marlon Ceballos, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda 1, casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-8391657. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia y se deja presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos previo traslado desde el CICPC. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario Abg. ESLENY MUÑOZ, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el Tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MARLON RANDOLF CEBALLOS RANGEL, a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos denunciados ante el CICPC, el día 01/03/16 por la presunta víctima en el presente procedimiento, ciudadana Celenia María Durán Lemus, quien manifiesta que en fecha 29/02/16, en horas de la noche su ex yerno de nombre Marlon Ceballos, llegó a su casa y empezó a destruirle todas las matas que tiene en la entrada de su casa y rompió varios vidrios de la ventana del frente de su residencia, asimismo quería entrar a su casa con el objetivo de quererla lesionar ya que le gritaba “bruja abre la puerta que te voy a entrar a coñazos”. En virtud de tales hechos Funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron a la parte baja de la Urbanización “Lomas de Ayacucho”, sector A, calle N° 03, casa N° 06, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, a fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, indicando la denunciante que el presunto agresor podía ser ubicado en el Centro Comercial “Gina” específicamente en el local Mecánica de Uñas, lugar donde labora, por lo que proceden a trasladarse hacia dicho Centro Comercial en la avenida Bermúdez del centro esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y/o aprehender al ciudadano mencionado, por lo que una vez en la dirección descrita son atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, dijo ser el ciudadano requerido por lo que proceden a realizarle revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico quedando plenamente identificado en actas. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELENIA MARÍA DURÁN LEMUS. Solicitó se impongan la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MARLON RANDOLF CEBALLOS RANGEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra defensora publica segunda quien expone: “Esta defensa se opone a la imposición de las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial señaladas en este acto por la representante del Ministerio Público, por cuanto no existen testigos que den fe del solo dicho de la víctima; si bien es cierto existe una inspección técnica del supuesto lugar de los hechos, así como la denuncia de la presunta víctima de autos, no existen elementos que señalen la participación directa de mi representado en los hechos investigados. Por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi auspiciado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO FISCAL OBSERVA: Debatida la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la cual hace oposición la Defensa Pública, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELENIA MARÍA DURÁN LEMUS; este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: En las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 y su vto cursa Denuncia Común suscrita por la ciudadana Celenia María Durán Lemus. A los folios 02 al 04 cursan fijaciones fotográficas relacionadas con los hechos investigados. Al folio 06 y su vto al 07, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09 y su vto cursa Inspección Técnica N° 001, de fecha 01/03/2016. A los folios 10 al 11 cursan fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección N° 001. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-007, emitido por el CICPC, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede quien aquí decide, a imponer la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: la prohibición de acercamiento a la víctima así como la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; desestimándose así la libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contra el ciudadano MARLON RANDOLF CEBALLOS RANGEL, venezolano, natural de esta Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.525.245, de oficio Comerciante, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/08/1988, hijo de los ciudadanos Doris Rangel y Marlon Ceballos, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda 1, casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-8391657, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELENIA MARÍA DURÁN LEMUS; consistentes en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA