REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007737
ASUNTO : RP01-P-2015-007737
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:00pm, se constituye en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, Abg. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ y del Alguacil EDUARDO KIAMI; a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura, en la causa Nº RP01-P-2015-007737, seguida al ciudadano RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1977, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.358.353, de oficio obrero en el Mercado, hijo de Asmel Brito y de Josefa Hernández, residenciado en el sector Bolivariano, calle Banco Obrero, casa Nº 29, cerca de la panadería, Cumaná, estado Sucre, 0293-4510982; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL ROSARIO BARRIOS COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, el Defensor Público Cuarto, en colaboración con la Defensoría Pública Séptima, el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, no compareciendo la víctima de autos, ciudadana NAIROBIS DEL ROSARIO BARRIOS COVA. Seguidamente la Juez da inicio al acto y de inmediato impone al ciudadano RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ, de la decisión de fecha 17-02-2016, en la cual este Juzgado ordenó librar orden de captura en contra del referido ciudadano, la cual es a tenor de lo siguiente: “Vista las reiteradas incomparecías del imputado y a los actos fijados por este tribunal, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el puede ser considerada rebelde o contumaz, ya que se aprecia en el sistema Juris resultados positivos de su citación, lo que significa peligro de fuga de acuerdo a lo que dispone el articulo 237 del COPP, en razón de ello se ordena librar captura contra el imputado y una vez detenido debe ser inmediatamente puesto a la orden de este Tribunal.”
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos, previa imposición del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “Yo no venía porque la citación estaba llegando a otro lado, yo vivo es en Bolivariano y eso llegaba a Cascajal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Ciudadano juez visto lo manifestado por mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta que no asistió a las audiencias porque las notificaciones llegaban en otra dirección, es por lo que solicito que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y en caso de que el Tribunal no comparta tal pedimento, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3°, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como personas solicitada a mi defendido. Solicito que en virtud de que se encuentran presentes las partes necesarias a fines que se celebre la audiencia preliminar.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, por considerarla ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente la Juez, visto que están dadas las circunstancias para realizar la Audiencia Prelimar, da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo se les advirtió que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios del 26 al 29, ambos inclusive, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL ROSARIO BARRIOS COVA. Asimismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose Funcionarios del IAPES en servicio, cuando reciben llamada vía telefónica, donde notifican que en la Zona Industrial específicamente en el galpón de Tableros y Transformadores, había un ciudadano metido y estaba sustrayendo algunos artefactos del local, de inmediato se trasladaron al sitio antes descrito, una vez en el lugar lograron entrevistar a la ciudadana NAIROBIS BARRIOS, quien les indica donde estaba el ciudadano antes mencionado, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, no oponiendo ninguna resistencia y acatando la orden, de inmediato se le practico una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, pero este ciudadano tenia en su poder unos objetos metálicos con seriales y marcas, los cuales presuntamente pertenecían a la compañía T&T, asimismo los funcionarios le preguntan al ciudadano la procedencia de esos objetos y este manifestó que los había hurtado del galpón, de inmediato procedieron a practicar la detención y quedando a la orden del Ministerio Público. Es por lo que solicito, sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sea admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación, por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, acusación por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL ROSARIO BARRIOS COVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por lo hechos ocurridos en fecha 12/08/2015; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala; desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 26 al 29 de las presentes actuaciones, siendo éstas, la declaración de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, oída la admisión de hechos por parte del imputado, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, en virtud de no ser la misma contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 361 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano RODRIGO LUÍS BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1977, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.358.353, de oficio obrero en el Mercado, hijo de Asmel Brito y de Josefa Hernández, residenciado en el sector Bolivariano, calle Banco Obrero, casa Nº 29, cerca de la panadería, Cumaná, estado Sucre, 0293-4510982; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL ROSARIO BARRIOS COVA; por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse CUATRO (04) horas semanales donde prestará Servicio Comunitario cumpliendo labores que a tal efecto le establezca el Director de INPARQUES de esta ciudad, que redunden en beneficio de la misma comunidad. 2-PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación.
Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al acusado quien expone: “Me Comprometo a cumplir las obligaciones impuestas.
Líbrese oficio al Director de INPARQUES de esta ciudad; para hacerle saber las condiciones impuestas al acusado, con la obligación de informar a este Despacho acerca del cumplimiento o no de tales que en este acto se le imponen al referido ciudadano. Se decreta el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el imputado de autos. Se le otorga la libertad del acusado desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al CICPC remitiendo la misma, e indicando la desincorporación del Sistema SIIPOL. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana informando de lo aquí decidido. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicando el cese del régimen de presentaciones que pesaba sobre el imputado. Notifíquese a la víctima de autos acerca de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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