REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004080
ASUNTO : RP01-P-2012-004080

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, dos (02) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:35 PM, (por prolongación de actos anteriores), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil DIEGO LANZA a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA emitida por este Tribunal en fecha 27/04/2015, en la causa seguida en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 años de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO en colaboración con la Defensa Publica Primera; y el imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ previo traslado desde el IAPES. Acto seguido la Juez toma la palabra y procede a imponer al imputado de autos, del motivo de la orden de captura librada en su contra en fecha 27/04/2015, ante las reiteradas incomparecencias a los actos fijados por el Tribunal.

Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción, apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta el imputado haber entendido sus derechos y manifestó: “Yo me mude.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Mi representado no recibió las citaciones pertinentes por cuanto el mismo se había mudado de su residencia, razón que le impidió efectivamente asistir a las audiencia fijadas por este digno Tribunal, solicito una nueva oportunidad a mi representado quien está dispuesto a someterse al proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: “Visto que se encuentran presentes todas las partes llamadas a celebrar la audiencia preliminar, en aras de dar celeridad al proceso y la economía procesal, solicito al Tribunal lleve a cabo dicha audiencia.

Seguidamente la defensa manifiesta no tener objeción alguna al pedimento fiscal.
Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar y explicó el motivo de la misma, haciendo saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 19/10/2012, cursante a los folios 42 al 47 de la única pieza de la presente causa; Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 10 de julio del año 2012, a las 6:10 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y cuando estaban por el Sector Lomas de Ayacucho, específicamente en la primera calle, avistaron a un sujeto, el cual conducía un vehículo tipo moto, marca empire, modelo Horse 150, color azul, sin placas y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, y aceleró el vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, interceptándolo a pocos metros, luego procedieron a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido al 205 del COPP, quien al revisarle un bolsito de color negro marca SPEER, se encontró dentro de mismo un arma de fuego tipo revólver, marca taurus, de fabricación brasilera, calibre 38 mm, serial devastado, color cromado, por lo que precedieron a realizar la detención y el traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 baños de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, hasta la Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado de autos.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, por presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de julio del año 2012, a las 6:10 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y cuando estaban por el Sector Lomas de Ayacucho, específicamente en la primera calle, avistaron a un sujeto, el cual conducía un vehículo tipo moto, marca empire, modelo Horse 150, color azul, sin placas y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, y aceleró el vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, interceptándolo a pocos metros, luego procedieron a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido al 205 del COPP, quien al revisarle un bolsito de color negro marca SPEER, se encontró dentro de mismo un arma de fuego tipo revólver, marca taurus, de fabricación brasilera, calibre 38 mm, serial devastado, color cromado, por lo que precedieron a realizar la detención y el traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 baños de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, hasta la Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 45 al 47, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo”.


Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 años de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, por su presunta participación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por lo cual los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo, el cual es de TRES (03) años de prisión. Ahora bien, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo el cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; considerando el concurso real de delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se le incrementa la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual implica un aumento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN; lo que determina en principio una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.631.476, de 24 años de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, visto que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, mediante oficio Nº 4C-4173-16 según expediente Nº RP01-P-2016-002976 de fecha 01-03-2016; en razón de ello, se acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.631.476, hasta tanto el Juzgado que lo requiere decida lo conducente. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control, informándole que el imputado de autos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.631.476, quedará detenido en las instalaciones del IAPES a la orden de ese Tribunal, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, asimismo debe informársele que el referido imputado admitió los hechos en la presente causa penal, siendo condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se comisiona a los funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, para que realicen el traslado de dicho ciudadano hasta el IAPES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fase de ejecución, en virtud de la sentencia condenatoria dictada. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CORDOVA