REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001786
ASUNTO : RP01-P-2016-001786

RESOLUCIÓN QUE REVISA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por el abogado Aulio José Duran La Riva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.669, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Surga y Francisco Larez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo presenta paraplejia postraumática.

Este Tribunal para decidir observa:

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario señalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra el referido imputado, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado y la pena posible a imponer.

Ahora bien, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada la revisión de la medida de coerción personal impuesta puede el Juez o Jueza previa solicitud formulada examinar la necesidad de mantenimiento de la medida y en tal sentido considera este Tribunal lo siguiente: En virtud de la condición física de paraplejia del imputado LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, que requiere atención permanente de sus familiares, lo que no sería posible si se materializar su ingreso al centro de reclusión ordenado por este Tribunal, en la audiencia de presentación de detenidos, siendo en consecuencia procedente el pedimento fiscal y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido revisa la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.669, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Surga y Francisco Larez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y acuerda sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del COPP, consistentes en: Detención domiciliaria en su residencia bajo el cuidado de su familia con autorización expresa para salir todas las veces que lo requiera para recibir atención medica en el HUAPA o cualquier otro Centro de Salud, en razón del tratamiento medico que amerite; y acudir a los llamados del Ministerio Público y de este Tribunal cuando se le requiera. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES con indicación de las medidas cautelares acordadas. Notifíquese al imputado del contenido de la presente decisión en su residencia. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. JOSE GÓMEZ