REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012220
ASUNTO : RP01-P-2015-012220

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, veintinueve (29) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., (por prolongación de acto previo) se constituyo en la sala Nº 04, del Circuito Judicial del Estado Sucre , Sede Cumana, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AIRELYS OCA y el Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luís Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, El apamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.C. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Representante de la Fiscalía Séptima, ABG. YAMILET DELGADO, El Defensor Privado ABG. LUIS CABEZA, La victima la ciudadana A.C y el imputado de autos SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, previo traslado desde el IAPES, En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta los derechos de la víctima, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2016, cursante de los folios 69 al 79 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luís Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, El apamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C, por hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, siendo las 04:00pm, la ciudadana A.C, se encontraba en su casa jugando con su familia cuando el ciudadano Sergio Morales vecino allegado a la familia le dice que la acompañe para un sembradío a recoger maíz y auyama para hacer una sopa, quien lo acompaño sin ningún problema, cuando estaban en el terreno recogiendo la cosecha el ciudadano la lanzo al piso y empezó a golpearla físicamente intentando quitarle la ropa y ella le decía que no lo hiciera ya que el entra como un hermano para ella y el le respondió que la iba a violar porque el tenia ganas de hacerlo con ella desde hace tiempo y ella le decía que no podía que tenia esposo y que pensara en su mama, sin pensarlo seguía golpeándola y le rompió toda la ropa y le insistía que no se resistiera a la violencia apretándole las piernas fuertemente, la cual se descuida el ciudadano y ella logra realizar una llamada a Rosa García y le pidió ayuda porque la estaban violando y para que llamara a la guardia nacional, el cual el ciudadano al darse cuenta le quita el teléfono de un golpe y seguía tratando de abrirle las piernas para tratar de penetrarla y se saca el miembro montándose encima de ella, ella sin dejar de apretar las piernas con el poquito de fuerza que tenia y la obligo a hacerle el sexo oral colocándole el miembro a juro en la boca y le decía que lo agarrara y ella no quería y la golpeaba mas, en ese momento llegaron los familiares de ella junto con la guardia nacional, quienes la consiguieron completamente desnuda y golpeada, por lo cual los funcionarios lo detienen. Igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ. En este acto procedo a subsanar el tipo penal señalado en el la acusación fiscal en el capitulo del precepto Jurídico aplicable, en sentido de eliminar la referencia del articulo 80 del Código Penal, ya que se trata de un delito consumado y por error se coloco. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Reservado.

Se le concedió la palabra a la Victima Quien expone: nosotros vivimos muy cerca, una casa al lado de la otra, y su papa siempre hace referencia hacia mi persona y hacia mi hermano y familiares como lo es de matarlos a todos, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante Fiscal, con base en el articulo 94 numeral 3 de la ley Especial que regula la materia, solicita se le imponga una medida de protección y seguridad a la victima de las establecidas en el articulo 90 de la Ley, consistente en recorridos y visitas domiciliarias frecuentes por la residencia de la victima, hacer cumplidas por funciones del IAPES, adscritos a la comandancia del Municipio Montes.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, quien expone: “ yo a ella no le hice nada y ella lo sabe, yo no se que tiene ella en contra mió, es mentira que yo le introduje el pene en la boca.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Penal, ABG. LUIS CABEZAS, quien expone: “ratifico las pruebas presentadas por la defensa en el tiempo útil y solicito que de inmediato pase el expediente a la etapa de Juicio.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra el imputado SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luis Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, El apamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562.por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.C, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.C, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luis Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, El apamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562.por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.C por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C, por hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, siendo las 04:00pm, la ciudadana A.C, se encontraba en su casa jugando con su familia cuando el ciudadano Sergio Morales vecino allegado a la familia le dice que la acompañe para un sembradío a recoger maíz y auyama para hacer una sopa, quien lo acompaño sin ningún problema, cuando estaban en el terreno recogiendo la cosecha el ciudadano la lanzo al piso y empezó a golpearla físicamente intentando quitarle la ropa y ella le decid que no lo hiciera ya que el entra como un hermano para ella y el le respondió que la iba a violar porque el tenia ganas de hacerlo con ella desde hace tiempo y ella le decía que no podía que tenia esposo y que pensara en su mama, sin pensarlo seguía golpeándola y le rompió toda la ropa y le insistía que no se resistiera a la violencia apretándole las piernas fuertemente, la cual se descuida el ciudadano y ella logra realizar una llamada a Rosa García y le pidió ayuda porque la estaban violando y para que llamara a la guardia nacional, el cual el ciudadano al darse cuenta le quita el teléfono de un golpe y seguía tratando de abrirle las piernas para tratar de penetrarla y se saca el miembro montándose encima de ella, ella sin dejar de apretar las piernas con el poquito de fuerza que tenia y la obligo a hacerle el sexo oral colocándole el miembro a juro en la boca y le decía que lo agarrara y ella no quería y la golpeaba mas, en ese momento llegaron los familiares de ella junto con la guardia nacional, quienes la consiguieron completamente desnuda y golpeada, por lo cual los funcionarios lo detienen. Se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 75 al 78 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la defensa Privada, se admiten las pruebas testimoniales por haberse explicado la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a las pruebas documentales, ofrecidas para exhibición y lectura en un eventual juicio oral y reservado, no se admiten por resultar impertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que nada tiene que ver con el objeto del proceso, no haberse explicado la necesidad de la misma en audiencia ni por escrito y por constituir un documento distinto de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para exhibición y para incorporación y lectura en un eventual juicio tal como así lo regulan los artículos 228 y 322 en su dos Numerales del COPP y a si se decide. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Con respecto a la solicitud de imposición de una medida de protección y seguridad a la victima por haber manifestado esta en audiencia, que corre en riesgo su vida y la de su familia, este tribunal acuerda la solicitud aquí formulada, por no ser contraria a derecho y en tal sentido impone de esta medida tanto al acusado como de la victima, y acuerda oficiar al Comando de la Policía del estado Sucre, destacado en el Municipio Montes, con el objeto de que a partir de las presente fecha realice recorridos y visitas domiciliarias frecuentes por la residencia de la victima como medida de protección y seguridad, de esta y de su familia y así se decide.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado separadamente, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.





DISPOSITIVA

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luís Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, El apamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese oficia al Comando de la Policía del estado Sucre (IAPES), destacado en el Municipio Montes, con el objeto de que a partir de las presente fecha realice recorridos y visitas domiciliarias frecuentes por la residencia de la victima Ciudadana A.C como medida de protección y seguridad, de esta y de su familia. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA